REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3072, apoderado judicial del ciudadano DICKSON ADOLFO MONTERO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 9.268.191, contra el ciudadano RICARDO JAVIER SANCHEZ NIÑO, en su carácter de Presidente y Representante legal del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Expresa que en fecha 16 de julio de 2004, su representado ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Autónomo denominado FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUEROM FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), del cual en fecha 18 de enero de 2008, según Decreto Nº 5.837, fue ordenado su liquidación y opresión y creado el denominado FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), quien luego continuo el ejercicio de la actividad anterior con la mayoría del personal incluyendo los servicio de su representado y en uso de todas y cada una de las instalaciones del ente anterior.
Arguye que siete meses después y en pleno ejercicio de su servicio de trabajador en FONDAS, específicamente en fecha 13 de agosto de 2008, recibió una comunicación emitida por la Junta Liquidadora de FONDAFA, en la cual se le indicaba que prescindía de sus servicios personales, situación que vulneró la estabilidad laboral, también decreta y defendida por el Ejecutivo Nacional, motivo por el que decidió ejercer el procedimiento de Reenganche ante la Sub-Inspectoría de Calabozo, Estado Guarico, quien remitió dicha solicitud a la Inspectoría de San Juan de los Morros, Estado Guarico, inscribiéndose allí la Inspectora y remitiéndose el caso a la Inspectoría de San Fernando, Estado Apure, quien conoció y sustancio el procedimiento.
Señala que en fecha 21 de julio de 2009, la Inspectoría de Trabajo de San Fernando de Apure, dicto Providencia Administrativa Nº 00203-09, la cual declaró Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y otros beneficios laborales que había dejado de percibir, la cual la parte patronal se negó a cumplir, por lo que en fecha 26 de agosto de 2009, la Inspectoría de San Juan de los Morros dicto un auto mediante el cual procedió a abrir el Procedimiento Sancionatorio, tal y como se evidencia en el expediente Nº 060-2009-06-00158.
El representante judicial de la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 87, 89 numerales 2 y 4, 93, 94 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 10, 11, 66, 94, 96, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo antes explanado, solicita que el presente procedimiento resulte admisible y procedente, tomando en consideración que se cumplió con todos los extremos necesarios establecidos en la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y en las normas jurídicas establecidas en los artículos 87, 89 numerales 2 y 4, 93, 94 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10, 11, 66, 94, 96, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 14 y 17 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de proceder a la admisión del presente recurso este debe pronunciarse acerca de la competencia, la cual, siendo materia de Orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, sea de oficio o a instancia de parte.
Siendo ello así considera oportuno este Juzgador señalar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para definir la competencia la cual dispone en su Disposición Transitoria Primera lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el Artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, cabe destacar este Juzgador que todo lo relativo a la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por órgano que la tenga atribuida como propia.
En el presente caso hay que tomar en cuenta el lugar donde ocurrió el hecho el cual se produjo por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FERNADO DE APURE, ESTADO APURE, siendo así este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara Incompetente para conocer del presente caso, puesto que el hecho que dio lugar a la presente demanda aconteció en la circunscripción judicial de la Región de los Andes, lo cual determina la competencia. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a fin que conozca del presente recurso.
DECISION
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3072, apoderado judicial del ciudadano DICKSON ADOLFO MONTERO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 9.268.191, contra el ciudadano RICARDO JAVIER SANCHEZ NIÑO, en su carácter de Presidente y Representante legal del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMITASE EL EXPEDIENTE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo 8:35AM, se publicó y registro la anterior sentencia y se libró oficio Nº.10- , dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. 6614/EMM
|