REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 41.945 y 43.911, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CORPORACION KEYDEX S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según documento de fecha 03 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 42, Tomo 11-A-VIIR, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00128 de fecha veintiocho (22) de marzo de dos mil diez (2010) dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente la ilegalidad de la Providencia Administrativa Nº 00128, dictada por la Inspectoría de Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del último aparte del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al proceder a decidir la solicitud en el mismo momento de celebrarse la audiencia en la que se dio cumplimiento al interrogatorio que establece el articulo 454 eiusdem, y no abrir el lapso de pruebas a pesar de que su representada no reconoció haber efectuado el despido, por lo que le correspondía a la solicitante demostrar que había sido despedida para que procediera el reenganche, ya que se había reconocido la condición de trabajadora y la inamovilidad, quedando en suspenso o por demostrar el despido, condición sine quanon para que pueda el reenganche y cancelación de los salarios caídos, sin la necesidad de la tramitación de procedimiento administrativo.
Por otra parte los representantes judiciales de la parte recurrente denuncian la ilegalidad de la Providencia Administrativa Nº 00128, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 22 de marzo de 2010, por haber incurrido en vicio de desviación de procedimiento, establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, causándole a su representada un grave daño al derecho a la defensa, vicio este que hace susceptible de nulidad a la atacada resolución administrativa Nº 00128, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00028, de fecha 22 de enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Luis Ignacio Zerpa.
Por todos los razonamientos expuestos solicita se declare Con Lugar en la definitiva y en consecuencia declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00128, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 22 de marzo de 2010, con los demás pronunciamientos de la Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo Funcionarial, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00128 de fecha de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, y según lo previsto en el Capitulo III, artículo 25, numeral 3º eiusdem, relativo a la competencia el cual establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal)
Por lo antes expuesto, este Juzgado en acatamiento a la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALA PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 41.945 y 43.911, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CORPORACION KEYDEX S.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 00128 de fecha veintiocho (22) de marzo de dos mil diez (2010) dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, y declina la Competencia a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y REMITASE EL EXPEDIENTE A LA COORDINACIÓN JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
ABOGADO
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 1:00PM.; se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio de remisión Nº 10- a la Coordinación Judicial de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
LA SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: 6606/EMM
|