REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Vista la diligencia suscrita en fecha 16 de julio de 2010, por el abogado SANTIAGO JOSÉ CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.333, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA JOSEFINA MARTÍNEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.178, parte querellante en el presente juicio, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº. 2007-001, de fecha 01 de octubre de 2007, dictada por el CONCEJO RECTORAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL); en la cual solicita aclaratoria de lo siguiente: “…en su punto TERCERO se lee desde su retiro hasta la fecha 17 de octubre de 2007, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considero que hasta está demás, (…) en su punto CUARTO se lee: a pagar por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA considero que: el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, está demás… ”. Siendo la oportunidad procesal para proveer acerca de la referida solicitud, este Juzgado observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres (03) días después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones, las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o el siguiente”. (Negrillas de este Tribunal).

De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2.002-2780, de fecha 10 de octubre de 2.002, reza:

“…aquellas solicitudes dirigidas a aclarar o ampliar el fallo pueden ser formuladas dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, de lo contrario la misma resultará extemporánea…”.

Se observa que la sentencia emanada de este Juzgado se publicó en fecha 14 de julio de 2010, y el abogado SANTIAGO JOSÉ CASTRO, identificada en el encabezamiento del presente fallo, consignó diligencia en fecha 16 de julio de los corrientes, solicitando la referida aclaratoria, determinando este Tribunal que dicho requerimiento se realizó temporáneamente de conformidad con el artículo y el criterio anteriormente citados, pasando este Juzgado a pronunciarse sobre los puntos objeto de aclaratoria, y al respecto observa:
Se advierte del fallo cuya aclaratoria se solicita concretamente en su encabezamiento, folio ciento tres (103), en el punto TERCERO se lee: “…desde su retiro hasta la fecha 17 de octubre de 2007, hasta la fecha de su efectiva reincorporación…”, cuando lo correcto es: “desde su retiro efectuado en fecha 17 de octubre de 2007, hasta la fecha de su efectiva reincorporación”, asimismo en el dispositivo del fallo, entre los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104), en el punto CUARTO se lee: “…LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA…”, cuando lo correcto es:, “…LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL)…”, visto estos errores materiales, este juzgado procede a su rectificación, conforme a lo previamente expuesto, considerando ha lugar la solicitud de aclaratoria. Así se declara.
En consecuencia, déjese la presente aclaratoria, como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2010).-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


En esta misma fecha, siendo las 1:30PM.; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. 5899/EMM