REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por las abogadas LORENA LEMOS FRANKLIN y YENY KASBAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 92.666 y 120.778, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1987, bajo el Nº 41, Tomo 65-A-Sgo, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 152-09 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, y la subsanación de la misma fecha 06 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, siendo recibido en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).
En fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se admitió el presente Recurso y se ordenó la notificación al ciudadano Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, al ciudadano Fiscal General de la Republica, a la ciudadana Procuradora General de la Republica y a la ciudadana Ana Ramona Fernández.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Las apoderadas judiciales de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita se dicte mandamiento de Amparo Cautelar a favor de su representada por medio del cual se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado y se disponga abstenerse de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 152-09 de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) y el auto administrativo de subsanación de la misma Providencia de fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), mientras se sustancie y decida la acción principal de nulidad.
Expresan que existe una presunción grave de los derechos constitucionales alegados en el presente Recurso, ya que de los recaudos que se acompañan al libelo de la demanda, específicamente del texto del acto impugnado Providencia Administrativa Nº 152-09 de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) y el auto administrativo de subsanación de la misma Providencia de fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), resulta presumible la violación de tales derechos como lo es el derecho a la defensa, pues al Órgano administrativo laboral le correspondía valorar todo cuanto fuese traído a los autos y que permitiese establecer correctamente los hechos, debiendo para esto aplicar el principio de comunidad de la prueba que ha sido determinada en la doctrina y la jurisprudencia, habida consideración de que entre las defensas contundentes se alegó la caducidad de la acción.
Señalan que el acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho y derecho, lo cual se presume por cuanto la administración distorsionó los hechos sobre la base de una realidad distinta a la existente y acreditada en el respectivo expediente administrativo, incurriendo así hasta en abuso de poder, ello por cuanto la solicitud de reenganche fue interpuesta en fecha 14 de abril de 2008 y el despido denunciado en fecha 28 de enero de 2002, transcurriendo 6 años, 2 meses y 6 días, para que la quejosa acudiera ante el Órgano administrativo laboral a reclamar su derecho.
Arguyen que en cuanto a Fumus Boni Iuris o Presunción del Buen Derecho, el mismo deriva del contenido del acto administrativo recurrido, en especial de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, observándose en consecuencia que los actos que crean derechos a favor de un particular no son ejecutorios, sino solo ejecutivos; tienen fuerza obligatoria, pero el particular no dispone de poder público para exigir por ellos mismos su cumplimiento.
Indican que en base al Principio de legalidad del que están dotados los actos administrativos, la administración laboral esta en la posibilidad de hacer cumplir por si misma el contenido del acto, ya que esta dotada de los medios coercitivos para ejecutar por si misma o hacer ejecutar el acto en cuestión, y es precisamente por este principio de legalidad, que nos motiva a la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, quedando en consecuencia demostrado así el elemento del fumus boni iuris.
En cuanto al Periculum in Mora, señalan que al ser ordenado el reenganche y pago de salarios caídos y si eventualmente se obligase a la recurrente a reenganchar y pagarle los salarios caídos solo con base a una Providencia recurrible, se le conculca el principio constitucional del derecho a la defensa y su derecho a solo ser obligado mediante sentencia firme y ejecutoria.
Por otra parte sostienen que la Providencia Administrativa impugnada ordena la cancelación de los salarios caídos, por un periodo de tiempo por mas de ilegal de mas de ocho (08) años, que de ser pagados por su representada y entrar a la esfera patrimonial de la Trabajadora Ana Ramona Fernández, seria poco probable, por máximas de experiencias, que ésta tenga la capacidad económica para retornarlos, una vez que se determine que no le asistía la razón, lo cual causaría un daño irreparable.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse este Sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin de la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.
Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.
En relación a lo antes explanado y bajo estos parámetros, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante.
Así, es deber de este juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una solicitud de suspensión de efectos de una Providencia Administrativa, la cual ordena a la accionante, se reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana ANA RAMONA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.144.207. Dicha solicitud la hace las apoderadas judiciales de la parte recurrente, a los fines que se evite un daño irreparable sobre el patrimonio de su representada, de resultar Con lugar la sentencia definitiva en el presente juicio.
Ahora bien, en el caso de marras y en lo atinente al primero de los requisitos de procedencia (fumus boni iuris) se observa que cursa a los folios noventa y dos (92) al ciento uno (101) del expediente judicial, Providencia Administrativa de la cual se desprenden elementos valorados en esta etapa del proceso, en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso sub examine y, que a juicio de quien aquí decide, podrían constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el fumus boni iuris.
No obstante es importante hacer la salvedad, que la valoración provisional realizada, no prejuzga la materia controvertida que será objeto de análisis en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo, ya que la misma ha de realizarse en forma exhaustiva y con detenimiento en la definitiva.
En cuanto al periculum in mora, considera este Juzgador que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto existe un temor cierto de que de llegarse a declarar Con Lugar en la definitiva el presente Recurso el cumplimiento de la presente sentencia quedara ilusorio por cuanto el patrono ya habría cumplido con los ordenado en la Providencia Administrativa que aquí se impugna, siendo esta la reincorporación y el pago de salarios caídos.
Ahora bien, considera el Tribunal que el derecho de todo accionante a la tutela efectiva de sus derechos, implica, como se infiere de la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sent. Nº 708 del 10 de mayo de 2001, Exp. 00-1683), el otorgamiento de medidas cautelares, nominadas o innominadas, para establecer preventivamente el equilibrio patrimonial e incluso, supra patrimonial, que divide los intereses en conflicto. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un amplísimo contenido que abarca no solo el derecho de acceso a la justicia equitativa, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, se otorguen las cautelas nominadas e innominadas que garanticen una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles sobre un supuesto ahora distinto, cual es el de que las medidas cautelares no son privilegios excepcionales, por lo cual las normas que las regulan deben interpretarse en forma amplia, procurando que si bien el proceso sea una garantía en si misma, no por ello se convierta en una traba para el logro final de la justicia equitativa.
Sentado lo anterior estima el Tribunal que existen elementos en autos que han llevado a la convicción de que el presente asunto cumple con los requisitos exigidos para el decreto de suspensión de los efectos del acto recurrido, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora; atendiendo además, a que posiblemente se le esté solicitando a la recurrente un requisito que, como antes se señaló, presumiblemente no resulte aplicable al caso en concreto; y visto que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada, por su contenido y alcance no afecta el orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición especial de la Ley, antes por el contrario, procura elementos de equilibrio que impiden alterar la situación de hecho en perjuicio de una de las partes, estima conveniente acordar la medida solicitada hasta que se resuelva el fondo de la controversia.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS solicitada por las abogadas LORENA LEMOS FRANKLIN y YENY KASBAR, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 152-09 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, y la subsanación de la misma fecha 06 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de los ciudadanos Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador; al Fiscal General de la Republica, a la Procuradora General de la Republica y a la ciudadana Ana Ramona Fernández.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).- Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 2:40PM., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp: 6535/EMM