REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada MARIA ISABEL RUESTA BOSCAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.961, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACION TELEMIC, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 39-A-Sgdo, y actualmente motivado al cambio de domicilio social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de abril de 2010, quedando inserto bajo el Nº 03, Tomo 54 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaria, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 023-2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, en fecha 27 de abril de 2010, notificada en fecha 01 de julio del mismo año.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa la apoderada judicial de la parte recurrente que en fecha 08 de julio de 2009 la ciudadana Carmen Silva Perales Flores, instauro un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando la supuesta y negada existencia de un despido injustificado ocurrido el día 09 de junio de 2009, contra la “CORPORACION TELEMIC, C.A”, al considerarse amparada por la inamovilidad especial concedida mediante Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, y con su ultima prorroga desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009 y en la Resolución Ministerial Nº 2581 de fecha 05 de diciembre de 2002.
Señala que llegada la oportunidad para dar contestación a la referida solicitud mediante acta de fecha 04 de agosto de 2009, la representación de la Empresa negó, la existencia de la relación de trabajo, alegando la extinción de la misma de pleno derecho, igualmente negó la inamovilidad laboral, en tanto este derecho deviene de la existencia de una relación de trabajo que terminó, en virtud de haberse extinguido el lapso de suspensión de la misma por mas de 52 semanas y finalmente, negó el despido injustificado invocado por la trabajadora, y argumentó, que esa relación se extinguió de pleno derecho, por cuanto la trabajadora se mantuvo de reposo por un lapso superior de 52 semanas previstas en la Ley.
Indica que la Providencia Administrativa impugnada, tiene vicios de inconstitucionalidad al contrariar Derechos fundamentales, así como el Derecho a la Certeza y a la Seguridad Jurídica de la Empresa, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso tiene vicios de inconstitucionalidad al contrariar el Principio de la Legalidad Administrativa.
Arguye la Providencia Administrativa Nº 023-1020 de fecha 27 de abril de 2010, esta viciada por falso supuesto, de Nulidad por resultar totalmente contradictoria, por resultar inejecutable y por parcialidad incumpliendo el Inspector del Trabajo con la obligación de imparcialidad que le impone la Ley.
Por todas las consideraciones antes expuestas en por lo que solicitan sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Nº 023-2010, expedida por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro Los Teques, Estado Miranda, mediante se declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Carmen Perales, contra la CORPORACION TELEMIC C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 023-2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, en fecha 27 de abril de 2010, notificada en fecha 01 de julio del mismo año, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana CARMEN PERALES.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, y según lo previsto en el Capitulo III, artículo 25, numeral 3º eiusdem, relativo a la competencia el cual establece lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, y al respecto la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para definir la competencia dispone en su artículo 7 lo siguiente

“…Articulo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho; acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Subrayado del Tribunal).

Por lo antes expuesto, este Juzgador en acatamiento a la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a los fines de su distribución remítase a la Coordinación Judicial de los referidos Tribunales.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por la abogada MARIA ISABEL RUESTA BOSCAN, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACION TELEMIC, C.A”, contra la Providencia Administrativa Nº 023-2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, en fecha 27 de abril de 2010, notificada en fecha 01 de julio del mismo año.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, y REMITASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 2:30PM., se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio de remisión Nº 10- a la Coordinación Judicial de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de su distribución.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp: 6626/EMM