REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
199º y 151º

Encontrándose en estado de dictar sentencia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA SANCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 3.987.651, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRON inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.39.093, contra el MINISTERIO DEL PÓDER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS, por Recalculo y Reajuste en el monto de su pensión de Jubilación, el Tribunal hace previamente las siguientes observaciones:
Una de las más importantes características del juez Contencioso Administrativo es la de haber sido dotado tanto por nuestro Texto Fundamental, en su artículo 259, como por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (de aplicación supletoria), de ciertas potestades que lo diferencian de los jueces ordinarios. Así, mientras el procedimiento civil ordinario se rige por el Principio Dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que... “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que podrán escudriñar en los límites de su oficio, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos y sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”, el procedimiento contencioso administrativo, en cambio, está orientado fundamentalmente por el Principio Inquisitivo, por lo que juega un papel activo en la búsqueda de la verdad y en la dirección del proceso. Por ello está facultado, entre otros, para actuar de oficio tanto en la conducción del procedimiento como en la promoción y evacuación de pruebas, así como para…“disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. Estas facultades encuentran su más clara expresión garantista en el texto del artículo 257 constitucional al concebir el proceso como…“un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Dentro de estas iniciativas oficiosas del Juez Contencioso Administrativo está el auto para mejor proveer, previo a la decisión, el cual tiene una amplitud mayor al que contempla el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ya que en él puede presentarse o evacuarse alguna prueba (cualquier prueba) legal o libre, como así se interpreta del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo decimocuarto, al disponer lo siguiente:

…“El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes…”

Ahora bien, realizado el estudio del presente expediente, observa el Tribunal que existen posiciones contrapuestas por cuanto la parte actora demanda el pago del recalculo y reajuste en su pensión de jubilación.
Ahora bien, visto que este Juzgado detectó a través de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, lo que podría constituir una violación en los cálculos presentados, sin prejuzgar sobre ningún extremo de fondo, debe hacer uso de sus poderes inquisitivos y diferir la oportunidad para dictar sentencia, por considerar que es necesaria la incorporación a los autos de prueba fundamental para la resolución del conflicto, y en tal sentido, juzga oportuno ordenar la práctica de una experticia contable, a los fines de determinar si efectivamente los valores reclamados están ajustados o no en el presente juicio y podrá dictar la sentencia definitiva ajustada a derecho.
En beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerando el débil jurídico de la relación jurídica-procesal, y acogiendo este Juzgado la aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez con lo que ha establecido por la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, en relación a la economía procesal, ORDENA que la experticia a realizarse sea practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, dejando constancia que con respecto a los honorarios profesionales del experto, los mismos se fijaran a convenir entre las partes.
Notifíquese mediante boleta al ciudadano VECCHIONE DAVID, titular de la cédula de identidad N° 2.918.607, y mediante oficio a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPBULICA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PRUBLICAS Y VIVIENDAS, anéxese copia certificada del presente auto. Caracas, a los Treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
JUEZ PROVISORIO

MSc EDGAR J. MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


EMM
Exp. Nº. 6522