REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 26 de noviembre de 2009, y recibido por este Juzgado en fecha 1º de diciembre de 2009, la abogada EUGENIA YUDIHT ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.586, actuando en su carácter de apoderada judicial del SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, creado mediante Decreto número 781, de fecha 8 de julio de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.263, de fecha 29 de julio de 1993, reformado mediante Decreto Nº 781, de fecha 2 de agosto de 1995; publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.949, Extraordinaria, de fecha 10 de agosto de 1995, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0275-2009, de fecha 25 de mayo de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, CARACAS SEDE SUR.-
En fecha 7 de diciembre de 2009, este Tribunal le dio entrada al recurso, y ordenó a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, CARACAS SEDE SUR (ver folio 18 del expediente judicial).-
En fecha 6 de julio de 2010, se admitió el recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folios 78 y 79 del expediente judicial).-
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:
Solicita de conformidad con el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0275-09, de fecha 25 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Caracas Sede Sur.
Alega la representante judicial de la parte recurrente que se encuentra frente a un acto administrativo contentivo de una decisión de inmediato acatamiento, el cual si es cumplido por su representada está en riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto su representada habrá reenganchado a unos ciudadanos que ya no son sus trabajadores, por haberse finalizado su relación laboral.-
Señala que su representada además del reenganche el acto administrativo impugnado ordena el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la reincorporación de los trabajadores, cuyos montos serían imposibles de recuperar, situación que, según manifiesta, podría lesionar directamente los intereses de la República, toda vez que ello podría generar un grave quebramiento económico y un desnivel financiero en el organismo recurrente.-
Solicita, además, que su representada goza de los mismos privilegios que República, y por ello no se le debe exigir presentar caución alguna, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 71 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la solicitud de tutela cautelar solicitada por la parte recurrente y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En este sentido, también el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (…)”
De una hermenéutica de la norma trascritas, no sólo se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, sino también de dictar incluso cualquier medida que se considere pertinente a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.-
Ahora bien, dada la naturaleza de la medida solicitada, la cual se circunscribe a la suspensión de efectos del acto administrativo, vale decir, busca enervar la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que debe considerársele de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando alude esta última norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.-
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar señalando que su representada estaría obligada a reenganchar a dos ciudadanos que ya finalizaron su relación laboral por lo cual quedaría ilusoria la ejecución de un fallo favorable al recurrente, así como se le obligaría el pago de cantidades de dinero que pondrían en peligro el patrimonio público, lo cual generaría, según afirma, lesiones a los intereses de la República, y un grave quebramiento económico y un desnivel financiero para el Servicio Autónomo recurrente.-
Ahora bien, de la solicitud de suspensión de efectos realizada por la recurrente, se desprende que en la misma solo se mencionan los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sin embargo debe destacarse que la sola mención de tales requisitos, no es suficiente para decretar la tutela cautelar solicitada, puesto que la jurisprudencia patria ha establecido que es carga de las partes traer a los autos los medios de prueba suficientes para demostrar la procedencia de la tutela requerida, y en este sentido, la recurrente no trajo a los autos elementos probatorios para demostrar como la violación de las formas procedimentales alegadas ni mucho menos el perjuicio económico que le causaría a la recurrente dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada. Por tanto, la solicitud de suspensión de efectos resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anteriores, vale decir, por cuanto la parte recurrente no trajo a los autos los medios de prueba suficientes para demostrar la procedencia de la tutela cautelar solicitada. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1º Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0275-2009, de fecha 25 de mayo de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, CARACAS SEDE SUR, solicitada por la abogada EUGENIA YUDIHT ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.586, actuando en su carácter de apoderada judicial del SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, antes identificado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m) se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 32.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06397
AG/HP/jv:.
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