Exp. Nro. 10-2700

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: MARIA ESTHER GONZALEZ DE SEGOVIA, portador de la cédula de identidad N° V- 2.940.254, representada por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: Gustavo Natera y Emilio Acedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.085 y 97.550, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.

I

En fecha 25 de enero de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 26 de enero de 2010, siendo recibida en fecha 27 de enero de 2010.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el actor que ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, el 15 de abril de 1982, hasta el 16 de junio de 2005, cuando es jubilada según Resolución N° 136, que en fecha 16 de noviembre de 2009 recibe el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F 78.993,29 siendo lo correcto la cantidad de Bs. F 165.147,57, existiendo una diferencia de Bs. F 86.154,28.

Señala que la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el derecho de los trabajadores o funcionarios de percibir sus prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora, al finalizar la relación de trabajo, los últimos ante el retardo de la administración de cancelarlos en forma oportuna, intereses que no compensan la devaluación de la moneda, motivo por el cual solicita se condene a la Administración a cancelar la diferencia reclamada.

Solicita se condene a la administración a cancelar los intereses de mora y subsidiariamente, la diferencia de prestaciones sociales por la diferencia señalada.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Los representantes de la República al momento de dar contestación a la querella, luego de hacer una narración de los hechos niegan, rechazan y contradicen la querella interpuesta tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho en que se fundamenta.

Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. F 86.154,28, ni ninguna otra suma, ya que el monto cancelado a la recurrente por concepto de prestaciones sociales se encuentra ajustado a derecho, por lo que solicitan se desestime dicho alegato.

Señalan en cuanto al pago de intereses moratorios, que el tiempo transcurrido desde que el querellante fue jubilado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social hasta que la Administración pago la prestación de antigüedad correspondiente, fue el lapso necesariamente requerido por el organismo para llegar a cumplir con todos los tramites destinados a alcanzar la erogación de los recursos presupuestarios correspondientes para poder hacer efectivo el pago de prestaciones sociales de la accionante, por lo cual solicitan sea desestimado el referido alegato.

Solicitan se declare sin lugar la presente querella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, canceladas a la actora el 16-11-2009, ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, monto que al parecer de la Administración da como resultado la cantidad de Bs. F 78.993,29.
Alega la querellante, que ingreso al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social el 15 de abril de 1982, hasta el 16 de junio de 2005, cuando es jubilada según Resolución N° 136, que en fecha 16 de noviembre de 2009 recibe el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F 78.993,29 siendo lo correcto la cantidad de Bs. F 165.147,57, existiendo una diferencia de Bs. F 86.154,28.

Ahora bien, después del estudio detenido del escrito libelar, este Tribunal observa que el apoderado de la querellante no precisa en su libelo los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por pago de prestaciones sociales, ni cuál ha sido la base de cálculo ni los elementos a considerar para llegar a esa conclusión.

En este mismo orden de ideas, no obstante lo anterior, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud de la actora se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social le adeuda una diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios por la cantidad de Bs. F 86.154,28.

Para pronunciarse en torno a éste alegato es menester hacer las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 13 al 25 cálculo de prestaciones sociales, suscrito por la actora. Al respecto este Tribunal considera que estamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar la recurrente para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente -a su decir-, lo cual nada aporta al proceso judicial de autos, pues sólo da fe de unos cálculos efectuados por la parte actora o mandados a efectuar por la misma actora sin conocer su autoría, ni pericia ni tan siquiera profesión que acredite y permita efectuar cálculos presentados, ni determina la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una prueba asumida fuera del juicio.
Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, que en casos como el de autos, que se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado, el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende.
En este contexto, tenemos que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada presuntamente por un testigo que llama la doctrina calificado, dichos cálculos no están refrendados por quien lo suscribe solo contiene una firma, apareciendo dicho prueba desvinculada de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados, debiendo desechar el documento consignado. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que la verdad de los hechos –cálculos- presentados no constituye un elemento de convicción suficiente para demostrar que los cálculos efectuados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social son contrarios a derecho. Así se decide.

Por último la querellante solicita el pago de intereses moratorios, al respecto debe señalarse, que la recurrente fue jubilada mediante Resolución N° 136 de fecha 16-06-2005, con efecto a partir del 01-08-2004, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 16-11-2009 por la cantidad de Bs. F 78.993,29.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago; en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios. Ante la falta de Disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizable. Así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2004, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, según Resolución que corre al folio 07 del presente expediente, de fecha 16 de junio de 2005, hasta el 16 de noviembre de 2009, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de Bs. F 78.993,29 y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios los cuales deben ser calculados por el organismo querellado.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARIA ESTHER GONZALEZ DE SEGOVIA, portador de la cédula de identidad N° V- 2.940.254. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana MARIA ESTHER GONZALEZ DE SEGOVIA, portador de la cédula de identidad N° V- 2.940.254, representada por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580, mediante la cual solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.

2.- NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por la actora, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

3.- ORDENA el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 01 de agosto de 2004, hasta el 16 de noviembre de 2005, los cuales deberán ser calculados por el organismo querellado, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

MASSIMILIANO TOGNINI
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MASSIMILIANO TOGNINI

-Exp. Nro. 10-2700