Exp. Nro. 09-2494

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE


PARTE RECURRENTE: DÁMASO RIVAS, portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.291.090, representado por los abogados Lisbeth Rondón Rodríguez y Pedro de la Cruz Rondón inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.410 y 27.376, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Sur.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 0608-2008, de fecha 06 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, que declaro con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Universidad Bolivariana en contra del ciudadano Dámaso Rivas.

I

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2009, fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados Lisbeth Rondón Rodríguez y Pedro de la Cruz Rondón, ya identificados, se interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. P.A. 0608-2008, de fecha 06 de noviembre de 2008 que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el ciudadano Ygnacio Mata, apoderado judicial de la “UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 28 de mayo de 2009.

Solicitado el expediente administrativo en tres oportunidades y consignado el mismo por parte de la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de agosto de 2009, este Tribunal por decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, admitió el presente recurso de nulidad, y ordenó la citación del Inspector Jefe del Trabajo en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República y de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de que la presente causa se encontraba paralizada, este Juzgado mediante auto de fecha 12 de enero de 2010 ordenó su continuación, e indicó que una vez constasen en autos las respectivas notificaciones se abriría a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de marzo de 2010 este Juzgado se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes las partes, y dado que la causa se encontraba paralizada, se ordenó la continuación de la misma y se ordenó la notificación de las partes a los fines que al 1er. día de despacho siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones, se fijara el acto de informes de la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2010 se dio inicio a la primera relación de la causa y se fijó el acto de informes para el noveno día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, de conformidad con el aparte 8º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 25 de mayo de 2010 se celebró el acto de informes en la presente causa.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Que en fecha 12 de mayo de 2004 comenzó a prestar sus servicios como obrero con el cargo de Chofer en la Universidad Bolivariana de Venezuela, cargo que ostentó hasta el 8 de diciembre de 2008, cuando fue llamado a la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad a objeto de participarle que estaba despedido de acuerdo a una sentencia de solicitud de calificación falta emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Indica que los hechos alegados por la Institución ante la Inspectoría del Trabajo y que sirvieron de fundamento para despedirlo, son falsos y totalmente ajenos a la realidad, lo cual se evidencia de la forma eficiente en la que desempeñaba su cargo, y al no existir en su hoja de servicios objeción alguna que pudiera poner en duda su honorabilidad, responsabilidad y eficiencia en el desempeño de su cargo.

Relata que el día 13 de abril de 2008 siendo aproximadamente las 8:20 p.m, se presentó en las instalaciones de la Institución a prestar sus servicios de Chofer, y como era costumbre inició una conversación con sus compañeros de trabajo, durante la cual empezaron “…a decirse cosas en broma y es como a las 8:30 p.m., cuando el señor Jaime Bernal no aceptó las bromas que se hacían entre ellos, y comenzó una discusión entre nuestro defendido (Dámaso Rivas) y el señor Jaime Bernal, y ambos se dijeron palabras y groserías altisonantes retándose ambos, sin llegar a más nada, en eso el señor Bernal tropezó con una silla en la cocina, y se cayó la bandeja de comida”.
Que el acto objeto de impugnación adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el mismo viola el contenido de los artículos 26 y 49 de le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al vulnerar su derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse infringido en el procedimiento incoado en su contra lo establecido en los artículos 12, 485, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se le acusa de haber atacado verbal y físicamente al ciudadano Jaime Bernal en aparente estado de ebriedad, lo que a su decir es falso, ya que al no haberle realizado ningún examen toxicológico, tal afirmación no pudo ser comprobada, incurriendo la Inspectora del Trabajo en error de derecho al tomar hecho que no fueron probados como base para su decisión; y por cuanto la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración todas las declaraciones de los testigos promovidas por la parte actora.

Que al momento de decidir y analizar las pruebas de testigo promovidos por la actora, la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta las declaraciones rendidas por los testigos Eugenio Niño Rodríguez y Giovanny Bolívar Benítez, considerando únicamente las declaraciones de los trabajadores José Roa, Ismael Betancourt y Pedro Rivas, siendo que las primeras declaraciones eran las que lo favorecían, y al contrario fueron tomadas en cuenta las declaraciones de personas que no se encontraban en el sitio de los acontecimientos, y que resultan contradictorias, por lo que las mismas debieron ser desechadas.

Alega que la Providencia Administrativa objeto de impugnación no le indicó las razones de hecho y de derecho por las cuales decidió declarar con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Universidad Bolivariana de Venezuela en su contra, cometiendo además un error de apreciación y valorización de las pruebas.

Que en virtud de lo expuesto solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría, se ordene el reenganche a su lugar de trabajo, con el debido pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de haberse hecho efectivo el despido, aplicándole la indexación monetaria correspondiente de acuerdo a la jurisprudencia venezolana, y a la tasa pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela.

Estima la presente acción en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y finalmente solicita a la Universidad Bolivariana al pago de los honorarios profesionales de abogados, derivados del despido en su contra.

III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad fijada para la celebración del acto de informe ninguna de las partes compareció.

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado LUIS JAVIER RAMÍREZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos que conforman el presente expediente señala que en el caso de autos el acto impugnado expresa de forma clara y suficiente las razones o motivos de hecho y de derecho que fundamentaron la declaratoria contenida en dicho acto.

Expone que el acto recurrido indica que los declarantes son contestes por no entrar en contradicción alguna, lo que prueba que el trabajador efectivamente incurrió en la falta atribuida, y que sirvió de base para que la Universidad Bolivariana de Venezuela solicitara en fecha 08 de mayo de 2008, la calificación de la falta por parte del trabajador Dámaso Rivas, por lo que estima que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 0608-2008, de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas, debe ser declarado Sin Lugar.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. Nº 0608-2008, de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el ciudadano Ygnacio Mata, apoderado judicial de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al considerar que la misma violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, además de adolecer del vicio de inmotivación al no haberle sido indicadas las razones de hecho y de derecho por las cuales se decidió declarar con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Universidad Bolivariana de Venezuela en su contra, al efecto se observa:.

En primer lugar, en cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:

“Efectuadas las precisiones anteriores, deriva de las afirmaciones de hecho y de derecho de las partes, así como del elenco probatorio traído por ellas a los autos, que queda constancia en las actas del expediente que la representación legal de la “UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, a través de testimoniales logró demostrar los hechos que se encuadran en la causal de despido, como lo es la establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, conformada por el supuesto contemplado en el literal “b”, correspondiente a: ‘Vías de hecho, salvo en legítima defensa”, y siendo que de conformidad en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Institución accionante teniendo la carga de probar los alegatos esgrimidos en la solicitud de calificación de Falta dio cumplimiento a ello evidenciando por ante esta sede Administrativa, que el trabajador incurrió en el supuesto contemplado en el literal “b” del citado artículo y Ley, por cuanto demostró su afirmación de que el trabajador incurrió en la ‘…en fecha 13 de abril el citado trabajador en aparente estado de ebriedad se presentó en la sede de la Institución y sin justificación alguna atacó verbal y físicamente al ciudadano Jaime Bernal, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.136.785, a quien le propicio golpes y patadas, en una conducta que se rige en nuestra sociedad y que es inherente a las obligaciones que le impone su relación laboral con la institución…”, como lo alegara en su escrito inicial.” (negritas y cursivas del acto)

En el acto parcialmente trascrito claramente se explanan las razones por las cuales se decidió declarar Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Universidad Bolivariana de Venezuela y la base legal de tal decisión, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de dictar el acto en su contra, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto. Así se decide.

En cuanto a la defensa según la cual los hechos alegados por la Institución ante la Inspectoría del Trabajo y que sirvieron de fundamento para despedirlo referidos a que se había presentado en su lugar de trabajo en estado de ebriedad agrediendo al ciudadano Jaime Bernal, son falsos y totalmente ajenos a la realidad, lo cual –según su decir- se evidencia de la forma eficiente en la que desempeñaba su cargo al no existir en su hoja de servicios objeción alguna que pudiera poner en duda su honorabilidad, responsabilidad y eficiencia en el desempeño de su cargo; y del error cometido por la Inspectoría en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas. Se observa:

Efectivamente la empresa al introducir su solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, indicó que lo hacia en virtud de que el ciudadano Dámaso Rivas se había presentado en su lugar de trabajo en “aparente” estado de ebriedad, agrediendo física y verbalmente al ciudadano Jaime Bernal. Ante lo cual la Inspectoría del Trabajo desplegó la actividad probatoria en la cual participó activamente la empresa promoviendo y evacuando las pruebas dirigidas a comprobar los hechos considerados por la empresa como causales de despido justificado.

Ahora bien, el supuesto estado de ebriedad no fue objeto de pruebas, ni resultó relevante frente a las agresiones denunciadas por la empresa como emprendidas por el ciudadano Dámaso Rivas en contra del ciudadano Jaime Bernal, no siendo esta la causa de despido calificada por la Inspectoría del Trabajo, sino la vía de hecho constituida por los actos de violencia atribuidos al trabajador Dámaso Rivas en contra de su compañero de trabajo.

Para probar la falta en la cual según la empresa había incurrido el trabajador, durante la etapa probatoria fueron promovidas y evacuadas por parte de la empresa declaraciones de algunos de los empleados que se encontraban en el sitio en el que ocurrieron los hechos y en sus alrededores, testimoniales que no fueron impugnadas por el trabajador en su oportunidad, y que en consecuencia fueron analizadas y valoradas en su totalidad por la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar su decisión.

Del acto objeto de impugnación se desprende que la Inspectora del Trabajo en efecto transcribió en el acto parte de las declaraciones que corren insertas a los folios 28, 31, 33, 35, 38 del expediente administrativo, rendidas por los ciudadanos Eugenio Niño Rodríguez, Ismael Betancourt, Geovanny Rafael Bolívar, José Elvidio Roa y Pedro Ramón Rivas, y una vez transcritas y analizadas concluyó que los declarantes eran contestes en indicar que el ciudadano Dámaso Rivas ocasionó los hechos ocurridos el día 13 de abril de 2008.

En este estado es preciso indicar, que si bien es cierto de las testimoniales se desprende que los ciudadanos Eugenio Niño Rodríguez y Geovanny Rafael Bolívar no se encontraban en el lugar de los acontecimientos cuando estos se iniciaron, los mismos son contestes en señalar que al llegar al sitio presenciaron una discusión en la que participaba el ciudadano Dámaso Rivas; señalando el ciudadano Geovanny Rafael Bolívar que durante la discusión, el hoy recurrente utilizaba palabras obscenas y ofensivas en contra del ciudadano Pedro Ramón Rivas. Siendo el resto de los testigos contestes en indicar que Dámaso Rivas inició una discusión y agredió verbal y físicamente al ciudadano Jaime Bernal.

De modo que del análisis realizado a las declaraciones rendidas por los testigos en sede administrativas y las cuales no fueron debidamente impugnadas por el trabajador, a consideración de este Juzgado se desprende la misma conclusión a la que llegó la Inspectoría del Trabajo, en virtud de lo cual este Juzgado estima que los hechos denunciados por la empresa y que constituyen una vía de hecho imputable al trabajador, fueron debidamente probados en sede administrativa, y adecuadamente valoradas por el órgano administrativo.

Ahora bien, tomando en consideración que el silencio de pruebas es la omisión del pronunciamiento referente al valor que se le asigna a cada una de las pruebas promovidas por las partes, en el caso de autos, se evidencia que el Inspector del Trabajo, según lo señalado anteriormente, efectivamente analizó las pruebas en referencia; empero, el hecho que las mismas no fueran valoradas como lo esperaba la parte accionante, no debe ser considerado una forma de silencio de prueba, razón por la cual, este órgano jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por el recurrente en cuanto a la errónea valoración de las pruebas durante el procedimiento administrativo. Así se decide.

Y en virtud de que lejos de lo argüido por el hoy recurrente, la Inspectoría del Trabajo decidió conforme a los documentos cursantes a los autos, y subsumió de manera apropiada los hechos al derecho, aplicando la consecuencia jurídica pertinente al caso, este Juzgado desecha la denuncia referida a la falsedad de las imputaciones, y por tanto declara que la decisión administrativa no se encuentra viciada de falso supuesto de hecho. Así se decide.

En este estado resulta necesario llamar la atención de la parte accionante en cuanto a la defensa según la cual, los hechos por los que fue despedido son falsos y totalmente ajenos a la realidad, lo que a su decir, se evidencia de la forma eficiente en la que desempeñaba su cargo, y en la inexistencia en su hoja de servicios de objeción alguna que pudiera poner en duda su honorabilidad, responsabilidad y eficiencia en el desempeño de su cargo. Así, preciso es indicar que todos los trabajadores tienen el deber de actuar con eficiencia, probidad, responsabilidad y compromiso mientras dure la relación de trabajo con la empresa o institución a la cual decidan prestarle sus servicios, de modo que el hecho de que el trabajador hubiere tenido una actuación intachable durante el tiempo que laboró para la Universidad Bolivariana de Venezuela, no puede ser considerada una eximente de responsabilidad a favor del trabajador ante una actuación considerada contraria al deber de prestar sus servicios con sensatez, moralidad, prudencia, respeto y cordura, motivo por el cual tal argumento resulta impertinente y austero para desvirtuar la procedencia de la causal de despido calificada por la Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

Así, toda vez que verificada la causa no se observa la existencia de los vicios denunciados, ni la de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido por el Tribunal, resulta impretermitible declarar sin lugar el recurso propuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano DÁMASO RIVAS, portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.291.090, representado por los abogados Lisbeth Rondón Rodríguez y Pedro de la Cruz Rondón inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.410 y 27.376, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nro. 0608-2008, de fecha 06 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Universidad Bolivariana en contra del ciudadano Dámaso Rivas
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.,


JAN CABRERA.
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


JAN CABRERA.



Exp. N° 09-2494.-