REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS
AMPARO AUTÓNOMO

200° Y 151°

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Diez (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el Abogado JUAN REYES LOZANO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 45.387, actuando en representación de la ciudadana MARIA NATHALIA MACHUCA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.849.373, interpone Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 de la Ley de Estatuto de la Función Publica. Articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 44 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el acto administrativo Nº 3672, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por la Directora (E) de personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil Diez (2010) fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2808-10.
-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADA

La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar:

Que en fecha 21 de diciembre de 2009, mediante oficio Nº 3672, de fecha 14 de diciembre de 2009, la Directora (E) de personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la Republica Bolivariana de Venezuela, le notifica a la ciudadana MARIA NATHALIA MACHUCA, que en ese momento, con el nacimiento de su hija de cinco meses y nueves días, no le será renovado el contrato cuyo vencimiento indica la funcionaria, estaba previsto para l 31 de diciembre del presente año.
Que los hechos en contra de su representada, la cual se encontraba en periodo maternal constituyen una infracción directa a los derechos consagrados en los artículos 75 y 76 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela denominados como protección a la maternidad integral, la cual es una verdadera garantía constitucional que comienza a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.
Que la violación constitucional por el acto dictado por la parte demandada se impone el deber de decretar la protección constitucional a la maternidad mediante el mandato de amparo inmediato que proteja a su representada, lo cual consiste en su reincorporación al cargo que venia desempeñando y pagarle de inmediato los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2009 hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, en donde se determinó que los tribunales competentes para conocer de las acciones de Amparo Constitucional afines con la materia administrativa, son los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos Tribunales de Primera Instancia, hasta tanto sean dictadas las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativo. Y en vista de que la presente acción fue ejercida contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de Amparo Constitucional.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce a los fines de que este Juzgado Superior Contencioso-Administrativo ordene la inmediata incorporación de MARIA MACHUCA, al cargo de Procuradora Asesora de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Guarico, con Sede en Valle de la Pascua y se ordene el pago inmediato de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2009 y hasta su efectiva incorporación.

Realizadas las consideraciones anteriores observa este tribunal que el contenido de la pretensión del recurrente se constituye en una reclamación de carácter funcionarial, tal como se evidencia del escrito libelar por lo cual el recurso idóneo para ventilar tal reclamación funcionarial, es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, para tramitar las pretensiones de los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.

-IV-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por la Abogada ROSA BISTOCHÉ CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.276, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR CHIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.959.667, a través del cual interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, representado por el ciudadano JULIO CESAR VILLARREAL, en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los primero (01) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).
EL SECRETARIO
TERRY GIL LEON

Exp. Nº 2808-10/ FC/ TG/ GAEV