REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AMPARO AUTÓNOMO

200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por los Procuradores del trabajo WILLIAM GONZALEZ y ENZO PISCITELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.364.909 y 6.433.810, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.600 y 33.667, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana GLENYS ELENA GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.875.658, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil “INVERSIONES JJJP, C. A.,” por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 27, 49, 75, 87, 89, 91, 93, y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 10, 11, 66, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 2 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido al incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 115-08 de fecha 30 de Abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó el reenganche inmediato a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraban al momento de su despido y el pago de los salarios caídos.

En fecha Once (11) de junio de dos mil diez (2010), fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2803-10.

En fecha quince (15) de Junio de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional Admitió la presente acción de Amparo Constitucional.

Cumplidas todas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgado lo hace en los siguientes términos:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que su representada comenzó a prestar servicios personales, en fecha 08 de diciembre de 2005, desempeñando el cargo de CAJERA para la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JJJP C.A”, de este domicilio, hasta el día 31 de Agosto de 2009, fecha en que fue despedida injustificadamente, laborando en una jornada de trabajo de viernes a miércoles de 01:30 p.m a 09:30 p.m devengando una remuneración de seiscientos Catorce Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (614,79).

Que fue despedida a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en gaceta oficial Nº 38.839, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al efectuarse el despido su representada acudió a la Inspectoria del Trabajo, en el Estado Vargas (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 07 de Marzo de 2008, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, admitida y sustanciada la solicitud de su representado, en fecha 30 de Abril de 2008, declarada Con Lugar mediante la Providencia Administrativa Nº 115-08, ordenándose el reenganche y el pago de salarios caídos de la accionante.

Que se solicitó a un funcionario del trabajo, dejara constancia por escrito de la notificación de la Providencia Administrativa, antes mencionada y se cumpliera con el reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha, 08 de Diciembre de 2009, el funcionario del trabajo de la inspectoria, ALBERTO RIVAS, dejo constancia de su presencia en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JJJP, C.A”, a fin de hacer entrega de la copia de la providencia plenamente identificada, entrevistándose con el ciudadano INGENIERO NELSON JARDIN, en su carácter de supervisor, el cual quedó notificado con respecto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 22 de octubre de 2008 la Inspectora del Trabajo en el estado Vargas se trasladó a la empresa “INVERSIONES JJJP, C.A”, a fin de notificar el inicio del procedimiento sancionatorio de multa; en fecha 25 de noviembre de 2009 se dio por notificada de dicho procedimiento, y en fecha 17 de febrero de 2010 se dio por notificada de la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 318.09.

Que la conducta omisiva y negadora de la empresa accionada, se evidencia al no acatar la Providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de su representada, lo que constituye un quebrantamiento flagrante de las disposiciones de orden constitucional, contenida en los artículos 21, 49, 75, 87, 89, 91, 93 y 131, en concordancia con lo establecido en los artículos 03, 10, 11, 66, 453, y 454 de la Ley Orgánica del trabajo, finalmente solicitan que este tribunal ratifique la Providencia Administrativa Nº 115-08, antes identificada que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, para preservar los derechos constitucionales del acconante.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis sobre el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal, para conocer y decidir la presente acción, en este sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la presente acción fue ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 75, 87, 89, 91, 93, y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 10, 11, 66, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 2 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a la conducta asumida por sociedad mercantil “INVERSIONES JJJP, C. A.,”, al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía al incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 115-08 de fecha 30 de Abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

Siendo esto así y en virtud del criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigiman, C.A, mediante el cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevaren el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando hayan sido agotados los medios administrativos para hacer efectiva la ejecución de las Providencias Administrativas, incluyendo el Procedimiento del Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.

-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha doce (12) de Julio de 2010, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Publica en la presente acción, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ENZO PISCITELLI, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 33.667, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana GLENYS ELENA GIL RODRIGUEZ, antes identificada, del abogado NERGAN ANTONIO PEREZ BORJAS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 58.697, en su carácter de apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante, y de la abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal 31° Nacional, del Ministerio Publico.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada expuso: que su representado prestó servicios desde el once (11) de diciembre de dos mil cinco (2005) para la empresa “INVERSIONES JJJP, C.A.” y en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) fue despedida sin justificar razón alguna posteriormente en fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008) solicita su Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inpectoria del Trabajo del Estado Vargas la cual fue declarada con lugar en fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) según providencia administrativa emanada de esta Inspectoria del Trabajo 115-08 posterior a la Providencia Administrativa se solicita la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa obteniendo, resultado negativo por parte de la empresa para Reenganchar a la Trabajadora situación esta que declara la empresa a consumar su obligación de Reenganchar a la Trabajadora y lo que da origen que se le apertura un procedimiento de multa el cual culmino con la providencia administrativa Nº 318-2009 en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) la cual quedo debidamente notificada. Visto que se agoto el procedimiento administrativo tanto de sala de sanción de la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas y de la sala de Ejecución de la Inpectoria del Estado Vargas lo que da origen a que solicitemos el Amparo Constitucional de la Trabajadora por cuanto se violentaron derechos constitucionales tipificados en los articulos 75, 87, 89, 91, 93, y 131 de la carta magna de acuerdo a la sentencia Guardianes Vigiman, siendo la ponente la Doctora Carmen Zuleta de Merchán de fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil seis (2006) por lo que recurrimos con esta sentencia a solicitar ante este Tribunal la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, asimismo solicitamos que declare con lugar dicho Amparo Constitucional

Seguidamente la representación de la parte presuntamente agraviante planteo que para el momento en el cual se interpuso la presente acción de Amparo Constitucional, ya había caducado el lapso para interponer el mismo toda vez que si bien es cierto la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas dicto una Providencia Administrativa la misma fue notificada a la trabajadora en el año dos mil ocho (2008), aproximadamente en el mes de junio del año dos mil ocho (2008) y luego se ordena o se da inicio a un procedimiento de sanciones el mismo año, no es, sino aproximadamente trece (13) meses después de darle inicio al procedimiento de sanción el cual la ley prevé un lapso al cual debe llevarse a cabo este procedimiento una vez iniciado el mismo es decir que tuvo aproximadamente 13 meses donde ese expediente estuvo totalmente paralizado, no hubo impulso procesal de parte de la trabajadora en cuanto al procedimiento de sanciones expuesto por la parte actora e indiscutiblemente debió computarse a su efecto el lapso al cual se refiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece un máximo de 4 meses para que este Órgano Administrativo decida cuestión esta que no fue decidida en este lapso, que entonces 13 meses después es decir, en Noviembre del año dos mil nueve (2009), cuando mi representada fue notificada de tal procedimiento de sanciones en tal sentido debería ser a partir de allí por cuanto ya había transcurrido el lapso para decidir que la trabajadora tendría para interponer la presente acción de Amparo Constitucional en tal sentido por lo antes expuesto consideramos que es Improcedente la acción interpuesta en virtud de que para el momento en que acciona la parte actora o recurrente ya había caducado el lapso, respetando lo que puede ser el criterio en todo caso que en algunos lapsos esta por allí pero inclusive la sentencia que se menciona aquí no esta claro a partir de cuando comienza a computarse ese lapso cuando se han dado este escenario o esta circunstancia como el caso que nos atenúa es decir veintitrés (23) meses después de notificado este caso la parte recurrente de una decisión después cuando debemos de interponer una acción de Amparo, que de una u otra forma ya había caducado el lapso, aunado a ello requiere esta representación Judicial solicitar al Tribunal que se pronunciara en cuanto a la competencia que le corresponde es decir en el entendido que podría existir una falta de Jurisdicción en virtud de que si bien es cierto para el momento que fue interpuesto el Amparo no había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativo, indiscutiblemente que actualmente tenemos esta norma que esta vigente y al parecer de su articulado excluye de una forma expresa a estos Tribunales para conocer de la presente causa toda vez que el recurso de nulidad o la acción de Amparo también es producto de una acción de la Inspectoría del Trabajo en tal sentido la Sala Político Administrativo o la Sala Constitucional debería determinar cuál va a ser el Órgano Jurisdiccional que va a conocer de este recurso de Amparo, es todo.

Visto la exposición de la parte agraviante la Juez le indicó que precisara los argumentos en cuanto a la caducidad de la acción y la falta de jurisdicción, todo con el fin de que la parte agraviada y el Ministerio Público tuvieran mejores argumentos para plantear su posición. Cumpliendo la orden la parte presuntamente agraviada indicó que la caducidad se debía a que para el momento de la interposición del recurso, se encontraba vencido el lapso de cuatro meses que establece la LOPA para que la administración resolviera el procedimiento de multa, o en su defecto el lapso computado a partir de la fecha de la notificación del procedimiento de multa. Y en cuanto a la falta de jurisdicción indicó que este Tribunal resultaba incompetente para conocer de la presente acción en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que excluye a estos Tribunales del conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del trabajo, en consecuencia, también se excluía el conocimiento de las acciones de amparo para la ejecución de estas providencias, ya que son consecuencia directa de estos actos.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada ejerció su derecho a la replica y expuso sobre la caducidad de la acción, no se interpuso dentro de los cuatro (04) meses que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con respecto a las decisiones que debe de tomar la Inspectoría del Trabajo yo considero que mi colega una vez pagada la multa ante la Inspectoría del Trabajo me convalida el acto, nunca se opuso ante esa situación Administrativa o a ese acto Administrativo que el considera que la caduco, no ha solicitado un recurso de nulidad contra la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo contra esa decisión que declaro con lugar y obliga a la empresa a cancelar dicha multa la cual fue cancelada por la Inspectoría del Trabajo por parte de la accionada, insisto en el Amparo constitucional y en que el lapso de caducidad comienza desde febrero desde que se tomo la decisión de la Providencia.

La representación judicial del presunto agraviante ejerció su derecho a la contrarreplica y señalo no tener nada que agregar.

Luego se concedió la palabra a la representación del Ministerio Público y expuso La representación del Ministerio Público observa que la parte accionante pretende la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 115-08 de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Glenys Gil contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JJJP C.A., ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), en el caso: Guardianes Vigilan, que es procedente la acción de Amparo Constitucional, a los fines de ejecutar las providencias administrativas, emanadas de la Inspectorias del Trabajo, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento ordinario sancionatorio de multa el cual se agota con la Providencia Administrativa mediante la cual se impone la multa al patrono ante la contumacia a dar cumplimiento a la Providencia de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos; adicional a ello y siendo consecuente con la Jurisprudencia favorable para las ejecuciones de providencias emanadas de la Inspectoria del Trabajo mediante el extraordinario mecanismo de la acción de Amparo debe existir la Providencia Administrativa favorable al Trabajador, que haya sido notificado el patrono a fin de su cumplimiento o su impugnación, que no se hayan suspendidos los efectos del Acto Administrativo, que se haya agotado del procedimiento ordinario en sede administrativa ante la contumacia del patrono, la vulneración de normas de rango constitucional, y que la providencia no sea evidentemente inconstitucional, ahora bien, antes de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia mencionados debe esta representación fiscal exponer sus argumentos frente a los puntos previos referidos, a la caducidad y la falta de competencia de este Tribunal Contencioso. En ese sentido expuso lo que señala la parte accionada con relación a la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos se refiere a la perención y opera una vez que transcurra un lapso de cuatro (04) meses, contados a partir de la notificación a la parte interesada, con respecto a la caducidad en la acción de amparo opera cuando transcurre seis (06) meses contados a partir de la notificación de la Providencia de Multa, por ser este el punto de partida determinado por la jurisprudencia. Ahora bien, al analizar las pruebas de autos se verifica que la notificación se realizó el veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010) y el Amparo fue interpuesto el nueve (09) de de febrero de dos mil diez (2010), en consecuencia el Ministerio Publico considera que no se verifica la defensa de caducidad, con respecto a la competencia considera esta representación fiscal que la misma Ley señala que los procedimientos iniciados anteriormente a la entrada en vigencia de la Ley deben conocerlos los Tribunales contenciosos, no obstante en criterio muy particular que todavía no esta aclarado los Tribunales Contencioso Administrativos si son competentes para conocer la Acción de Amparo a los fines de lograr la ejecución e la providencia, ahora bien, resueltos los puntos previos el Ministerio Publico entra a analizar los requisitos de procedencia de la acción interpuesta y observa que en la presente solicitud de Amparo Constitucional existe providencia administrativa a favor del trabajador la cual fue debidamente notificada y no existe ni lo señalo la parte accionante que exista algún recurso de nulidad mediante el cual se le hayan suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita y existe el procedimiento ordinario agotado en sede administrativa el cual concluyó con la Providencia Administrativa 318 del diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) mediante la cual se impuso multa al patrono ante la contumacia de la providencia administrativa en consecuencia para el Ministerio Público existe vulneración de normas de rango constitucional como lo es, la que reconoce el derecho al trabajo y el derecho a percibir un salario, de igual manera de una revisión superficial de las actas se verifica que la providencia administrativa no es evidentemente inconstitucional en consecuencia las representación del Ministerio Publico considera que la Acción de Amparo debe ser declarada con lugar y así solicita a este Tribunal actuando en sede constitucional, igualmente solicitó 24 horas a los fines de consignar por escrito la opinión dada en esta audiencia es todo.


Seguidamente la Ciudadana Juez procedió a pronunciarse en cuanto a los puntos previos esgrimidos por la parte accionada relativos a la caducidad y la falta de jurisdicción del tribunal para conocer la acción en ese sentido indicó que en cuanto a la caducidad de la acción, el mismo debe ser desechado por cuanto los vicios que la parte increpa al procedimiento multa solo debían ser ventilados en el recurso de nulidad que debió haber interpuesto oportunamente, a los efectos de obtener una declaratoria de nulidad del procedimiento administrativo, así mismo, debe indicarse que el momento de inicio para realizar el computo respectivo en sede constitucional en casos como este es la última notificación de la Providencia Administrativa que impone la multa, y no lo señalado por la parte presuntamente agraviante, estos son vencidos los cuatro meses que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para resolver el procedimiento de multa o a partir de la fecha de apertura del procedimiento sancionatorio, en razón de lo anterior, se desestima el punto previo esgrimido; en cuanto a la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer la acción interpuesta, el mismo debe desecharse en los términos que fue propuesto por no ser ajustado a la visión actual, no obstante señala en cuanto a una posible manifestación de incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente acción, que por encontrarse vigentes los criterios jurisprudenciales, muy especialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, C.A, aún con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa, por tal razón se desestima el punto previo esgrimido.

Resueltos los puntos previos, la Juez del Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos visto que se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia dictada por nuestra alzada en sentencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005), caso: Pedro Luís González, y por la Sentencia Guardianes Vigimán, emanada de la Sala Constitucional en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), Nº 2308, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, declara PROCEDENTE la presente Acción de amparo Constitucional y así se decide.

Se establece un lapso de cinco (05) días para que la empresa ejecute íntegramente la Providencia administrativa cuya ejecución se solicitó mediante la presente acción. Se concede el lapso de 24 horas solicitado por la representación del Ministerio Público para la consignación del respectivo escrito y señala que el texto integro de la sentencia será publicado dentro de los cinco días siguientes con exclusión expresa de sábados, domingos y días feriados. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

-IV-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad procesal correspondiente la Abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, en su carácter de Fiscal 31° Nacional del Ministerio Público, presentó escrito de opinión en la presente acción, en los siguientes términos:

En cuanto a los puntos previos opuestos por la representación de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, señaló:

Con relación a la defensa de caducidad de la acción, la jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo que pretenda la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo debe computarse a partir de la última de las notificaciones que se practique de la providencia que impone la multa por desacato del acto administrativo que ordenó el reenganche del trabajador en virtud de que la acción de amparo es admisible siempre y cuando se haya agotado la vía administrativa, con el procedimiento de multa, por lo que es a partir de la última notificación del acto administrativo que impone la multa que comienza a computarse el lapso de seis (06) meses para que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional.

Que en el presente caso se evidencia que la Inspectoría del Trabajo dicto la Providencia Administrativa Nº 318-09, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos y notificada a la hoy accionada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), la misma se realizo dentro del laso de seis (06) meses a que refiere la Ley Orgánica de Amaro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia fue interpuesta de manera tempestiva lo que improcedente la defensa de caducidad de la acción invocada por la parte accionada.

Que en cuanto a la presunta falta de jurisdicción del tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, señalo que de acuerdo a la doctrina se debe determinar que estamos en presencia de problemas de jurisdicción cuando se discuten los limites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la Administración Pública y cuando se discute los limites de lo poderes del Juez venezolano frente a uno extranjero. Expone que la jurisdicción es el poder otorgado por la ley a los jueces, para administrar justicia, por lo tanto todos los jueces tienen jurisdicción, solo que esta es ejercida dependiendo de las reglas de la competencia, por lo tanto esa Representación Fiscal considera, de conformidad con los alegatos esgrimidos por el accionado en la Audiencia Constitucional, que lo denunciado es la falta de competencia, por considerar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los tribunales contencioso administrativos para conocer de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo.
Que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado que le compete a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandadas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, y en el ejercicio de esa competencia debe igualmente poseer la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias.

Por último, sostiene que la presente accion fue interpuesta en fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), es decir, con anterioridad a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de lo cual se infiere que las causas iniciadas deben culminar en el tribunal en el cual se inicio el conocimiento de la causa.

En consecuencia, afirma que el conocimiento de la presente causa es competencia de este juzgado.

Con relación al fondo del asunto planteado señaló:

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, estableció los requisitos para acceder a la acción de amparo constitucional con el fin de obtener el cumplimiento de la orden de reenganche al trabajo y pago de salarios caídos y que de igual manera, debe destacarse, el criterio establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, C.A, en donde se estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa.
.
Que precisado lo anterior, en el presente caso resulta evidente de las pruebas cursantes en autos que en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo incluyendo el procedimiento de multa tal como se evidencia de la providencia administrativa Nº 318-2009 emanada de la inspectoria del trabajo en el Estado Vargas.

Que así mismo, se constata que existe una providencia administrativa producto de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos y que no resulta franca ni groseramente inconstitucional.

Que teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 115-08 de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), la cual declaró Con Lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esa representación fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados, solicitar la declaratoria Con Lugar de la presente acción.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los argumentos expuestos en el escrito libelar, se observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 75, 87, 89, 91, 93, y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 10, 11, 66, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 2 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a la conducta asumida por la sociedad mercantil “INVERSIONES JJJP, C. A.,”, al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 115-08 de fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

En la audiencia oral y pública la parte presuntamente agraviada expuso como punto previo: I) La caducidad de la presente acción de amparo constitucional ya que, a su juicio, para el momento de la interposición del recurso, se encontraba vencido el lapso de cuatro meses que establece la LOPA para que la administración resolviera el procedimiento de multa, o en su defecto el lapso computado a partir de la fecha de la notificación del procedimiento de multa. II) La falta de jurisdicción del tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional en virtud de que resulta incompetente para conocer de la presente acción en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que excluye a estos Tribunales del conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del trabajo y en consecuencia, también se excluía el conocimiento de las acciones de amparo para la ejecución de estas providencias, ya que son consecuencia directa de estos actos.

Con relación al punto previo referido a la caducidad de la acción de amparo constitucional, considera pertinente esta sentenciadora señalar que los vicios que la parte presuntamente agraviante imputa al procedimiento de multa, deben ser ventilados a través de una acción contencioso administrativa de nulidad, interpuesta oportunamente a los efectos de obtener la declaratoria de nulidad del procedimiento administrativo.

Ahora bien, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecio el punto o momento de partida para computar el lapso de caducidad o de consentimiento expreso de las violaciones, en las acciones de amparo interpuestas para solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo; previsto en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la notificación de la providencia que impuso la sanción de multa (Caso: José Luís Rivas, de fecha 20 de mayo de 2004); con base a este criterio este tribunal pasa a realizar el computo respectivo a los efectos de resolver el punto planteado.

De las actas del expediente, se observa la providencia administrativa sancionatoria Nº 318-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se impuso multa a la sociedad mercantil accionada por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos; la notificación practicada a la parte presuntamente agraviante en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), (folio treinta y siete (37) del expediente) y al realizar el computo respectivo desde esta fecha, hasta la interposición de amparo en fecha 09 de junio de 2010, resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que la misma fue interpuesta tempestivamente, es decir dentro del lapso de seis (06) meses previsto en la Ley ut supra señalada.

En cuanto al segundo de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, referente a la falta de jurisdicción del tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional en virtud de que resulta incompetente para conocer de la presente acción por cuanto la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa excluye a estos Tribunales del conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del trabajo y en consecuencia, también se excluye el conocimiento de las acciones de amparo para la ejecución de estas providencias, ya que son consecuencia directa de estos actos.

Considera esta juzgadora pertinente hacer las siguientes consideraciones.

Llama poderosamente la atención a esta sentenciadora, que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante utilice como sinónimos los conceptos de jurisdicción y competencia, cuando la doctrina y la jurisprudencia lo han definido y en ese sentido ha establecido que la jurisdicción es el poder del estado para resolver controversias con autoridad de cosa juzgada y la competencia, la medida de la jurisdicción que ejerce un juez en particular de acuerdo con el territorio, la materia y la cuantía. En virtud de lo contradictorio del argumento esgrimido resulta necesario a los efectos de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, emitir pronunciamiento en primer lugar con relación a la jurisdicción de la que esta envestida este órgano jurisdiccional y en segundo termino sobre la competencia par conocer y decidir acciones como la de autos.

Con relación a la jurisdicción que reviste a este tribunal, resulta oportuno invocar el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.


La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. (…). (Resaltado de este tribunal).



El articulo parcialmente trascrito prevé en el ordenamiento jurídico procesal, los supuestos que debe tener presente el juez al momento de examinar una posible falta de jurisdicción, en tal sentido el legislador estableció dos (02) supuestos en los que el Poder Judicial debe abstenerse del conocimiento de las cuestiones que sean sometidas a su consideración I) cuando el asunto planteado deba ser decidido por la Administración Pública y; II) cuando la jurisdicción pertenezca al juez extranjero.

En el caso de marras la pretensión del actor esta dirigida ha obtener la ejecución de una providencia administrativa declarada con lugar a favor de la ciudadana GLENYS ELENA GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.875.658, pretensión que ejerció a través de una Acción de Amparo Constitucional cuyo conocimiento esta atribuido a los tribunales de la República de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el caso concreto de los amparos constitucionales por ejecución de providencias administrativas emanadas de las inspectoras del trabajo por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, C. A., en donde se estableció que a los fines de garantizar el derecho al trabajo los ciudadanos pueden recurrir al mecanismo extraordinario del amparo constitucional, ante los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa para hacer ejecutar las mencionadas providencias, razón por la cual concluye esta sentenciadora que el conocimiento de casos como el de autos se extrae excepcionalmente de la administración pública y no corresponde al juez extranjero, por lo cual no se configura ninguno de los supuestos previstos en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en caso de que se hubiere alegado la falta de competencia de este tribunal para conocer y decidir la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, a juicio de la parte accionada, excluye a estos Tribunales del conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del trabajo y en consecuencia, se excluye el conocimiento de las acciones de amparo para la ejecución de estas providencias, ya que son consecuencia directa de estos actos. Es pertinente señalar que cuando el Juez Contencioso Administrativo se encuentra en el marco de una Acción de Amparo Constitucional, obra como juez constitucional, esto es en defensa de los Derechos Constitucionales de los Ciudadanos, razón por la cual su actuación esta orientada por los principios generales que orientan la Acción de Amparo desarrollados por la jurisprudencia.

Bajo esta premisa es necesario señalar que a pesar de la publicación en Gaceta Oficial el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se encuentran vigentes los criterios jurisprudenciales atributivos de competencia en materia de amparo constitucional, muy especialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, C.A, en donde se estableció la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de las acciones de amparo constitucional cuyo objeto sea la ejecución de providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo, y visto que en el caso bajo estudio la parte presuntamente agraviante pretende la ejecución de la Providencia Administrativa 115-08 de fecha treinta de abril de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas que declaro Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante. Aunado a esto debe indicarse que la fecha de interposición fue antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, cuando no habia duda de la competencia para conocer de la causa, según el criterio asentado por la jurisprudencia. Ante tal circunstancia con vista a este razonamiento debe este tribunal forzosamente ratificar su competencia para conocer y decidir el asunto planteado. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriores es por lo que este tribunal desecha las defensas previas opuestas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en la Audiencia Constitucional. Y así se decide.

Es importante destacar que la representación judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES JJJP, C. A.,”, no planteó defensas de fondo contra la acción incoada.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte presuntamente agraviada, denuncia como vulnerados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 49, 75, 87, 89, 91, 93, y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y anuncia la trasgresión de normas de rango legal, esto es, los artículos 3, 10, 11, 66, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto estima ésta Juzgadora, que por ser el objeto de la acción de amparo constitucional la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, por presunta violación flagrante de derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional, la presente acción debe circunscribirse exclusivamente a la verificación de denuncias de vulneración de derechos constitucionales, y por lo tanto, la revisión de la supuesta trasgresión de normas legales se encuentra limitada, debido a que desnaturaliza el carácter extraordinario y la esencia de la acción de amparo, razón por la cual deben desestimarse las denuncias planteadas de violación de rango legal.

De seguidas, debe esta Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos; a la luz de la jurisprudencia dictada al respecto.

Nuestra Alzada, en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), señaló los requisitos para tal fin, así indicó que era necesario, en primer lugar, la existencia de una Providencia Administrativa, en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Así pues, se observa que en cuanto al primer requisito, la existencia de una Providencia Administrativa, es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 115-2008 de fecha 30 de Abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, la cual corre inserta a los autos -folios ochenta y uno (81) al ochenta y ocho (88) del expediente judicial-, siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.

En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la Providencia Administrativa, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue debidamente notificada tal como se evidencia del “Acta de Visita de Inspección Especial” (folio noventa y cuatro (94) para la ejecución de la referida Providencia Administrativa, en la que se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.

En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional considera que el presente requisito debe tomarse como cubierto, en virtud que la parte presuntamente agraviante no probó que los efectos de la Providencia Administrativa, estuviesen suspendidos o se haya declarado su nulidad por vía judicial, en la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión superficial del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.

Aunado a los requisitos anteriormente verificados, es necesario para ésta Juzgadora, tal como se estableció anteriormente, comprobar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de Multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, pasa este Juzgado a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración.

Así, se observa de las actas procesales, que dicho el procedimiento sancionatorio (multa) fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, debido a la infructuosidad de la diligencias practicadas para la ejecución de la Providencia, que demostraron la contumacia del ente para dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración, hecho que quedó plasmado, en principio en el “Acta de Visita de Inspección Especial” que corre inserta al folio noventa y cuatro (94) del expediente, en el cual, se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia in comento, el cual culmino con la imposición de la sanción contenida en la Providencia Administrativa Nº 318-2009 de fecha 21 de Octubre de 2009, -folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37), la cual fue debidamente notificada al empleador en fecha 17 de febrero de 2010 –folio treinta y siete (37)- quien aquí decide, considera que existen actuaciones que verifican el agotamiento de los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la Providencia Administrativa.

Finalmente, en cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de los accionados éste Órgano jurisdiccional observa que la presente controversia surge con ocasión del incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la sociedad mercantil “INVERSIONES JJJP, C. A.,”, por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 y 131 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte del presunto agraviante, en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 115-08 de fecha 30 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide al trabajadora beneficiaria de la providencia, el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos y los supuestos establecidos en la jurisprudencia mencionada, debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se ordena a la sociedad mercantil “INVERSIONES JJJP, C. A.,”, el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 115-2008 de fecha 30 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los Procuradores del trabajo WILLIAM GONZALEZ y ENZO PISCITELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.364.909 y 6.433.810, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.600 y 33.667, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana GLENYS ELENA GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.875.658, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES JJJP, C. A.,” por la vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 75, 87,89, 91, 93 Y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la contumacia en el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, contenida en la Providencia Administrativa Nº Nº 115-2008 de fecha 30 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en consecuencia, SE ORDENA, el cumplimiento inmediato de la mencionada Providencia.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010), siendo las tres y treinta meridiem (3:30 p. m.). Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL LEON.
En esta misma fecha 14-07-2010, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 2803-10/FLCA/TG/V