REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
200° y 151°
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Julio de Dos Mil Diez (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el Abogado JOSE ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 105.815 en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PAPELERIA LA ESFERA C.A., inscrita en fecha 08 de mayo de 1972, bajo el numero 11, tomo 66-A como PAPELERIA LA ESFERA S.R.L y posteriormente transformada en compañía anónima, en fecha 25 de octubre de 1988, quedando anotada bajo el numero 50, tomo 31-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, interpone la presente demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 00705/09, dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana NORMA DEL CARMEN ARREAZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.470.394 contra la sociedad mercantil PAPELERIA LA ESFERA C.A., Observa:
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 13 de julio de 2010, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 14 de julio de 2010, signado bajo el Nº 2823-10.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.
En fecha 09 de julio de 2010, el Abogado JOSE ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, anteriormente identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PAPELERIA LA ESFERA C.A., ejerció ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), la demanda de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha siete (07) de octubre de 2008 la ciudadana NORMA DEL CARMEN ARREAZA GONZALEZ, se dirige a la inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para solicitar su reenganche y pagos de salarios caídos, alegando haber sido despedida injustificadamente y que para la fecha del despido se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencia Nº 5.752
Que en fecha 08 de octubre 2008, la inspectoría admitió la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y en esa misma fecha ordeno notificar al representante legal de la empresa.
Que en fecha 04 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada por la inspectoría para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche la empresa compareció a la inspectoría y expuso que la ciudadana NORMA DEL CARMEN ARREAZA GONZALEZ, presto sus servicios para la empresa hasta el día 03 de octubre de 2008, ya que se retiro voluntariamente al abandonar su puesto de trabajo en forma intempestiva e injustificada y tal abandono motivo la solicitud de apertura por la empresa de una calificación de despido presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 027-08-01-03066.
Que en fecha 04 de diciembre 2008 la inspectoría acordó abrir una articulación probatoria de ocho días a fin que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerasen conducentes a sus defensas
Que la ciudadana NORMA DEL CARMEN ARREAZA GONZALEZ, promovió y evacuo, a su decir, una presunta carta de despido de fecha 03 de octubre de 2008, en la cual se evidencia una gran contradicción en cuanto a las fecha en que se alega que ocurrió el despido.
Que en fecha 09 de diciembre de 2008 la empresa promovió y los medios probatorios, que a su decir, no fueron valoradas y por ende desestimadas por la inspectoría al momento de fundamentar la decisión tomada, violándose el legitimo derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución.
Denuncian el derecho a la defensa y al debido proceso de la Sociedad mercantil PAPELERIA KA ESFERA, C.A., por no valorar y desestimar todos lo argumentos y pruebas sometidos a su consideración en le procedimiento administrativo que por ende, acarrea la nulidad absoluta de la providencia
Denuncian la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la conducta de la inspectoría que de manera arbitraria, caprichosa e inconstitucional, omitió apreciar y valorar la totalidad de las pruebas traída a los autos, a los fines de demostrar que la ciudadana no fue despedida de manera injustificada, sino que la misma por cuenta propias decidió abandonar el trabajo, colocando a la empresa en un absoluto estado de indefensión
Denuncian la violación del Falso Supuesto de Hecho, en virtud que la inspectoría, a su decir, partió de una errónea apreciación de los hechos que ocurrieron y demostraron en el procedimiento administrativo, por cuanto sostuvo que la trabajadora fue efectivamente despedida y que gozaba de la inamovilidad laboral contemplada en el Decreto Presidencial.
Denuncia el vicio de Desviación de Poder, al valorar en forma desigual las pruebas aportadas por las parte en el procedimiento administrativo, con lo que de favoreció la ciudadana NORMA DEL CARMEN ARREAZA GONZALEZ, pues sobre la base de tal apreciación desigual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
-II-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS
En cuanto al Periculum in mora, señala que existe un alto riesgo de que la Empresa no recupere la suma de dinero que ha sido ordenada a pagar a la ciudadana NORMA DEL CARMEN ARREAZA GONZALEZ, como consecuencia de los supuestos salarios caídos y los que como consecuencia de la orden de reenganche contenida en la providencia impugnada se cause durante el transcursos de este juicio, todo ello en virtud que no existe garantía alguna de la devolución por parte de la trabajadora. Además el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo ocasionaría a la empresa graves daños materiales e institucionales, daños de difícil repararon en la definitiva, ya que ocupa un cargo de confianza como vendedora para los clientes corporativos, que supone el manejo de información clasificada, existiendo el riesgo de que la ciudadana cause desperfectos o errores en el puesto de trabajo que seria de alto costo y paralizarían gran parte del giro económico de la empresa.
En relación al Fumus boni iuris, de los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad espesado procedentemente y la arbitrariedad en la que incurrió la inspectoría al dictar la providencia impugnada, al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, pues se incurrió en una inobservancia de las normas que regulan el procedimiento administrativo al haber omitido apreciar y valorar todos los argumentos y pruebas aportadas por la empresa y valorando en forma desigual las pruebas aportadas por la trabajadora y la empresa, con el fin de favorecer a la ciudadana.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesta por el Abogado JOSE ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 105.815 en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PAPELERIA LA ESFERA C.A., inscrita en fecha 08 de mayo de 1972, bajo el numero 11, tomo 66-A como PAPELERIA LA ESFERA S.R.L y posteriormente transformada en compañía anónima, en fecha 25 de octubre de 1988, quedando anotada bajo el numero 50, tomo 31-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa Nº 00705/09, dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana NORMA DEL CARMEN ARREAZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.470.394 contra la sociedad mercantil PAPELERIA LA ESFERA C.A., este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: si bien es cierto que en sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), conociendo del recurso de nulidad incoado contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, atribuyo a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad no es menos cierto que en fecha 16 de junio de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual en su Capitulo III, artículo 25, numeral 3º, establece el régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguiente términos:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado de Tribunal).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00728, de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planeado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”
De la norma y del criterio jurisprudencial citados Supra se desprende que según la Sala, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo en “materia de inamovilidad” con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según lo establecido en el numeral 3 del artículo 25.
Ahora bien, al analizar el caso en concreto se observa que se recurre contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada en contra del ciudadano EDUARDO MADERA, parte recurrente en el presente recurso, por lo tanto encuadra perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el artículo 25, numeral 3º eiusdem.
Es por ello considera este Tribunal que en virtud de la naturaleza evidentemente laboral, la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en “materia de inamovilidad” con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a los Tribunales del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra el Principio de Ejecutividad Ejecutoriedad de los actos Administrativos.
Por las razonamientos anteriormente expuestos y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1- INCOMPETENTE para conocer y decidir por razón de la materia la presente demanda de nulidad interpuesta por el Abogado JOSE ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 105.815 en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PAPELERIA LA ESFERA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00705/09, dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana NORMA DEL CARMEN ARREAZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.470.394 contra la sociedad mercantil PAPELERIA LA ESFERA C.A
2- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en los Tribunales Laborales de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución sea remitido al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitres (23) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A
EL SECRETARIO.,
TERRY GIL LEON
En esta misma fecha 23-07-2010, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
TERRY GIL LEON
Exp. Nº 2823-10/FC/TG/GAEV
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