REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
199º y 150º

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha 02 de junio de Dos Mil Diez (2010), suscrito por los Abogados JUANCARLOS INFANTE ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 83.160, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.209.766; interpone demanda de Nulidad, ejercida conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la providencia administrativa Nº 657-09, de fecha 22 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEVARA, identificada ut supra por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS.
En fecha 03 de junio de 2010, se realizó la distribución correspondiente, siendo recibida por este Juzgado en fecha 04 de junio de 2010 y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2799-10.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos y el amparo cautelar solicitados, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la parte recurrente, que en fecha 22 de octubre de 2010 la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador dictó providencia administrativa Nº 657-09, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEVARA, identificada ut supra por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS.
Que en fecha 15 de noviembre del 2009, la Dirección de Recursos Humanos procedió a retirar a su representada de la nomina de personal, cancelándole el sueldo y todos los conceptos mediante cheques, sin haber sido notificada de dicha providencia por cuanto la misma se encontraba de reposo medico.
Que en fecha 04 de febrero de 2010 la Dirección de Recursos Humanos procedió a informarle a su representada de manera verbal, la suspensión total del sueldo y de otros conceptos laborales alegando que de acuerdo a la decisión dictada por la Inspectora del Trabajo, ya no trabajaba pata el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, sin tomar en cuenta que para la fecha se encontraba de reposo medico.
Que en fecha 24 de marzo de 2010 su representada aun estando en reposo medico, debió darse por notificada de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador
Que en fecha 26 de marzo de 2010, el Dr. Ángel Millán Rojas en su carácter de Gineco-Obstetra de la Clínica Ateas, emitió informe médico en el cual dejó constancia que su representada presentaba entre otras cosas embarazo simple intrauterino de 08 semanas.
Alega que la Inspectora del Trabajo dictó su decisión bajo el falso supuesto de hecho y derecho basado en la solicitud que realizada por el Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio demandado en fecha 21 de mayo de 2009, mediante el cual le requirió al Director General de Recursos Humanos, procediera a realizar las gestiones pertinentes a los efectos de que fuera abierta una averiguación disciplinaria a su representada por mostrar una conducta inapropiada, falta de probidad y amenazante con el personal que labora en esa dependencia en el mismo instante cuando redactara y remitiera un mensaje de texto personal de su teléfono celular, al teléfono móvil de su compañera de labores, conducta supuestamente enmarcada en lo establecido en los literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo.
El apoderado de la parte demandante hace referencia a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada HILDEGAR RONDON, en la cual estableció que se entiende por falta de probidad, para así evitar la arbitrariedad de los funcionarios encargados de sancionar a los servidores públicos al servicio del estado, al solicitar como en el caso que nos ocupa la calificación de falta de su representada por supuestamente haber enviado un mensaje ofensivo a su compañera de Trabajo, conducta esta que si bien es cierto fue corroborada por los testimonios de los trabajadores promovidos por el ministerio demandado, no es menos cierto que dicha conducta no ha sido reiterada en por lo menos 2 ocasiones ni muchos menos como cuestionables en los 11 años de servicios que lleva laborando la misma para el ministerio.
Que al retirar a su representada aun cuando estaba de reposo medico y sin haber sido legalmente notificada la dejan en un estado de indefensión, a tal punto que en los actuales momentos está a punto de perder su vivienda principal, la cual en su condición de trabajadora del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas le fue otorgado por el Banco del Tesoro, la cantidad de Ciento Cuarenta y una Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Cuarenta y Nueve con Dieciséis Sentimos (Bs. 141.293.039,16) con recursos provenientes de fidecomiso de administración e inversión suscrito entre el mencionado Banco y el Ministerio de Finanzas.
Concluyen que para el momento de la suspensión laboral unilateral entre el Ministerio demandado y su representada aparte de encontrarse de reposo medico se encontraba en estado de gravidez, es decir 08 semana de embarazo, condición especial de suspensión de todos los efectos de la decisión dictada por la ya mencionada Inspectoría del Trabajo.
-II-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS

La representación judicial de la parte actora solicita en el punto PRIMERO del petitorio se suspendan los efectos de la providencia administrativa Nº 657-09, de fecha 22 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEVARA, identificada ut supra por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS, de conformidad con lo establecido en lo en los literales “a” y “e” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
DE LA ACCION DE AMPARO
CAUTELAR

La representación judicial de la demandante, presentó escrito en fecha 29 de junio de 2010, mediante el cual solicita amparo cautelar a los fines de que se suspendan los efectos de la providencia administrativa Nº 657-09, de fecha 22 de octubre de 2009, en los siguientes términos:
Alega que la Dirección de Recursos Humanos procedió a informarle a su representada de manera verbal, la suspensión total del sueldo y de otros conceptos laborales alegando que de acuerdo a la decisión dictada por la Inspectora del Trabajo, ya no trabajaba pata el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, sin tomar en cuenta que para la fecha se encontraba de reposo medico.
Que en fecha 24 de marzo de 2010 su representada aun estando en reposo medico, debió darse por notificada de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, para poder ejercer el recurso correspondiente ya que la habían dejado en estado de indefensión al no notificarla de la referida decisión para ejercer su derecho a la defensa.
Que en fecha 26 de marzo de 2010, el Dr. Ángel Millán Rojas en su carácter de Gineco-Obstetra de la Clínica Ateas, emitió informe médico en el cual dejó constancia que su representada presentaba entre otras cosas embarazo simple intrauterino de 08 semanas.
Alega que están en presencia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso ya que procedieron a retirarla del servicio activo del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas estando suspendidos los efectos de la decisión dictada por la Inspectoria del Trabajo señalada, al no haber sido legalmente notificada su representada por encontrarse en la suspensión especial de reposo medico, aparte de encontrarse de reposo medico se encuentra en estado de gravidez, es decir presenta 19 semanas de embarazo tal como lo señala el informe medico emanado del departamento de Obstetricia y Ginecología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, condición especial de suspensión de todos los efectos de la decisión dictada por la ya identificada Inspectoria del Trabajo, ya que para el momento de su aplicación, segunda semana de febrero se encontraba en estado de gravidez.
Que dicha situación la tiene a punto de perder su vivienda principal, la cual en su condición de trabajadora del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas mediante crédito otorgado a través del Banco del Tesoro, con recursos provenientes de fidecomiso de administración e inversión suscrito entre el mencionado Banco y el Ministerio de Finanzas, descuenta de su cuenta nomina por una parte y subsidiario a través del ministerio demandado, con un bono especial mensual para la cancelación de dicho crédito.
Finalmente concluye solicitando se declare procedente la medida cautelar de amparo cautelar solicitada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEVARA anteriormente identificada.
-IV-
DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, así estableció que toda Medida Cautelar de Amparo Constitucional se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.

-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

La representación judicial de la parte actora solicita en el punto PRIMERO del petitorio se suspendan los efectos de la providencia administrativa Nº 657-09, de fecha 22 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEVARA, identificada ut supra por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS, de conformidad con lo establecido en lo en los literales “a” y “e” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien debe destacarse que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“…a petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades del juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la administración publica, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infligidas mientras dure el proceso…”

La norma antes trascrita contempla la posibilidad de acordar medida cautelar siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen (requisitos para su procedencia), Fomus Boni Iuris para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y Periculum In Mora para garantizar las resultas del juicio, igualmente se requiere que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
En tal sentido debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho para resguardar la apariencia del buen derecho invocado, y el Periculum In Mora, para garantizar las resultas del juicio, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar sus afirmaciones con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte.
Ahora bien del análisis de los argumentos se evidencia que la medida fue solicitada en el petitorio del escrito libelar, de manera genérica sin fundamentar los requisitos de procedencia de la misma, los cuales son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, razón por la cual debe considerarse que fue solicitada de manera infundada en consecuencia debe negarse la medida y así se decide.

-VI-
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CAUTELAR.

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado con el fin de que se suspendan los efectos de la providencia administrativa Nº 657-09, de fecha 22 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEVARA, identificada ut supra por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS.
A tal respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 103 estableció que los amparos cautelares se regirán por el procedimiento de las medidas cautelares contemplado en el Capitulo V de la mencionada Ley.
Ahora bien la parte demandante en la oportunidad de sustentar su pedimento señaló que la Dirección de Recursos Humanos procedió a informarle a su representada de manera verbal, la suspensión total del sueldo y de otros conceptos laborales alegando que de acuerdo a la decisión dictada por la Inspectora del Trabajo, ya no trabajaba pata el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, sin tomar en cuenta que para la fecha se encontraba de reposo medico.
Que en fecha 24 de marzo de 2010 su representada aun estando en reposo medico, debió darse por notificada de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, para poder ejercer el recurso correspondiente ya que la habían dejado en estado de indefensión al no notificarla de la referida decisión para ejercer su derecho a la defensa.
Que en fecha 26 de marzo de 2010, el Dr. Ángel Millán Rojas en su carácter de Gineco-Obstetra de la Clínica Ateas, emitió informe médico en el cual dejó constancia que su representada presentaba entre otras cosas embarazo simple intrauterino de 08 semanas.
Alega que están en presencia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso ya que procedieron a retirarla del servicio activo del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas estando suspendidos los efectos de la decisión dictada por la Inspectoria del Trabajo señalada, al no haber sido legalmente notificada su representada por encontrarse en la suspensión especial de reposo medico, y aparte en estado de gravidez, es decir presenta 19 semanas de embarazo tal como lo señala el informe medico emanado del departamento de Obstetricia y Ginecología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, condición especial de suspensión de todos los efectos de la decisión dictada por la ya identificada Inspectoria del Trabajo, ya que para el momento de su aplicación, segunda semana de febrero se encontraba en estado de gravidez.
Que dicha situación la tiene a punto de perder su vivienda principal, la cual en su condición de trabajadora del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas mediante crédito otorgado a través del Banco del Tesoro, con recursos provenientes de fidecomiso de administración e inversión suscrito entre el mencionado Banco y el Ministerio de Finanzas, descuenta de su cuenta nomina por una parte y subsidiario a través del ministerio demandado, con un bono especial mensual para la cancelación de dicho crédito.
Ahora bien de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente alegan que están en presencia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso en virtud de los vicios que afectan el acto administrativo impugnado, sobre los cuales se encuentran fundamentado en el recurso principal, como lo es el falso supuesto de hecho y de derecho.
Se observa entonces que, la medida de amparo cautelar solicitada fue sustentada con similares términos que la acción principal y de manera genérica, siendo esto así, considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, aunado al hecho que para conocer y determinar en efecto la vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un pronunciamiento anticipado, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada. y así se decide.
-VII-
DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE NIEGA la de Suspensión de Efectos solicitada por la parte demandante
2. Se declara IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010), 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ. EL SECRETARIO,

FLOR L. CAMACHO A. TERRY GIL LEON.
En esta misma fecha se libraron los referidos Oficios, los cuales serán practicados previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
EL SECRETARIO,

TERRY GIL LEON.


Exp. 2799-10/-FC/TG/a.t












Ahora bien de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en virtud de los vicios que afectan el acto administrativo impugnado, sobre los cuales se encuentran fundamentado en el recurso principal, como lo es el falso supuesto de hecho y de derecho.
Se observa entonces que, la medida solicitada fue sustentada con similares términos que la acción principal y de manera genérica, siendo esto así, considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, aunado al hecho que para conocer y determinar en efecto la vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un pronunciamiento anticipado, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada. y así se decide.