REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AMPARO AUTÓNOMO

200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha Veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por los Abogados WILLIAM GONZALEZ y ENZO PISCITELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.334.909 y 6.433.810, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.600 y 33.667, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano QUIJANO DIAZ ALVARO ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.208.870 mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, contra la Sociedad Mercantil “A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C. A.,”, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el los artículos 1,2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 49, 75, 87, 89, 91, 93, 131, concatenados con los artículos 3, 10, 11, 66, 453 y 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la contumacia de la mencionada Sociedad Mercantil en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 219-09 emanada de la Inspectoría del Estado Vargas.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diez (2010), fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2788-10.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional Admitió la presente acción de Amparo Constitucional.

Cumplidas todas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgado lo hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día Nueve (09) de Diciembre de 2004, desempeñando el cargo de PORTER, en un horario comprendido entre las Cuatro de la mañana (4:00 a.m) hasta las Doce meridiem (12:00 m.), devengando un salario mensual de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con quince Céntimos (Bs. 879, 15).

Que en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Nueve (2009) su representado fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales prevista en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente fue despedido a pesar de estar amparado por el Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.090 de esa misma fecha.

Que al efectuarse el despido su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha Treinta (30) de junio del Dos Mil Nueve (2009), a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue tramitada y sustanciada conforme a derecho.

Que en fecha 28 de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), mediante Providencia Administrativa N° 219-09, declaro Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALVARO ENRIQUE QUIJANO DIAZ.

Que en fecha 29 de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), se dejó constancia que un funcionario de la Inspectoría del Trabajo acudió a la sede de la empresa a los fines de notificarla de la Providencia Administrativa N° 219-09, que declaro Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

Que en virtud de la contumacia de la accionada se inicio el procedimiento de sanción (multa), posteriormente en fecha 15 de octubre de 2009, se declaró incurso en la sanción prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber acatado la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos señalado en la providencia administrativa Nº 260-09.

En fecha siete (07) de diciembre de Dos Mil Nueve (2009), se le notificó a la empresa de la multa que le fue impuesta en virtud del incumpliendo de la Providencia N° 219-09, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al hoy accionante.

Denuncia la violación de los Derechos contenidos en los artículos 27, 49, 87, 89, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 3, 10, 11, 66, 453 y 454, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitan que a los fines de mantener la restitución de las garantías constituciones que le fueron violados a su representado se decrete la acción de amparo constitucional y en consecuencia que se restituya la situación jurídica infringida por su actitud contumaz e inconstitucional, para que se reenganche a su representado y se le cancelen los salarios caídos desde su ilegal despido, hasta su definitiva reincorporación.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal, para conocer y decidir la presente acción, en este sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la presente acción fue ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el los artículos 1,2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 49, 75, 87, 89, 91, 93, 131, concatenados con los artículos 3, 10, 11, 66, 453 y 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la contumacia de la mencionada Sociedad Mercantil para cumplir la Providencia Administrativa Nº 219-09 emanada de la Inspectoría del Estado Vargas.

Siendo esto así y en virtud del criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigiman, C.A, mediante el cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevaren el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando hayan sido agotados los medios administrativos para hacer efectiva la ejecución de las Providencias Administrativas, incluyendo el Procedimiento del Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.

-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha primero (1°) de Julio de dos mil diez (2010), se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Publica en la presente acción, se dejó constancia de la comparecencia de los Procuradores WILLIAM GONZALEZ y ENZO PISCITELLI, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano QUIJANO DIAZ ALVARO ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.208.870, quien también se encontraba presente y de la Abogada PAREDES RIVERA MINELMA DEL CARMEN, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Asimismo se dejo constancia de que la parte presuntamente agraviante no compareció al acto.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada expuso, que su representado comenzó a prestar servicios desde el día nueve (09) de diciembre del 2004, devengando un salario mensual de 879,15 Bs, y en fecha 16 de junio de 2009 fue despedido injustificadamente de la Empresa “A.G.S AIRLINE GROUND SERVICE, CA.”, motivo por el cual en fecha 30 de junio de 2009 su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar el reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar mediante la providencia administrativa Nº 219-09 de fecha 28 de agosto de 2009, y debido a que la empresa no ha cumplido de manera voluntaria, ni forzosa hoy interponemos la presente Acción de Amparo Constitucional y así solicitó se declare Con Lugar y que se aplique la consecuencia de la incomparecencia de la empresa.

Seguidamente la representación del Ministerio Público expuso, que la parte accionante pretende la ejecución de la providencia administrativa Nº 219-09 de fecha 28 de agosto de 2009, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos emanada de la Inspectoría de Trabajo Estado Vargas; ahora bien agotada como ha sido la vía ordinaria y visto que se cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia, esta representación solicita se declare Con Lugar la acción de Amparo propuesta, por cumplimiento de los requisitos establecidos en la Jurisprudencia, sentencia Guardianes Vigiman y que se aplique la consecuencia Jurídica de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante que no es otra que la aceptación de los hechos. Igualmente solicitó ante este Despacho un lapso de 24 horas, a los fines de la consignación del informe fiscal.

Finalmente, en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante la Juez aplico los efectos de la Sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que no es otra cosa que la aceptación de los hechos incriminados. Y verificados los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia declaró, PROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional,

-IV-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad procesal correspondiente la Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, presentó escrito de opinión en la presente acción, en los siguientes términos:

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, estableció los requisitos para acceder a la acción de amparo constitucional con el fin de obtener el cumplimiento de la orden de reenganche al trabajo y pago de salarios caídos y que de igual manera, debe destacarse, el criterio establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, C. A.,

Que precisado lo anterior, en el caso de autos consta la Providencia Administrativa Nº 0219-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

Que así mismo, consta en autos que, en el procedimiento administrativo iniciado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la hoy recurrente, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto incluyendo el procedimiento de multa el cual culminó con la sanción impuesta al ente accionado, debidamente notificada a la accionada en fecha, habiéndose agotado de esa manera el procedimiento de multa.

Que de acuerdo con los anteriores planteamientos, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar lo ordenado por la Providencia Administrativa impugnada, y en consecuencia, quedar comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, en virtud de la negativa del patrono a reincorporarlo a su lugar del trabajo y tomando en consideración la incomparecencia de la parte accionada, a pesar de haber sido debidamente notificada, menester es concluir que la presente acción de amparo debe prosperar a fin de restituir la situación jurídica lesionada. Finalmente, solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar en la definitiva.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el los artículos 1,2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 49, 75, 87, 89, 91, 93, 131, concatenados con los artículos 3, 10, 11, 66, 453 y 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la contumacia de la Sociedad Mercantil “A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C. A.,” para cumplir la Providencia Administrativa Nº 219-09 emanada de la Inspectoría del Estado Vargas.

Como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional Oral y Pública; a tal efecto, debe señalarse que la Sala Constitucional, en fecha primero (1º) de febrero de dos mil (2000) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, destacó que “…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. El mencionado artículo 23, establece que la “la falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”; cuyos efectos serán procedentes siempre y cuando se verifique la efectividad de la notificación practicada.

Al analizar las actas de los autos que conforman el expediente, específicamente al folio ciento ochenta y uno (181), se evidencia la notificación librada por este Tribunal a la empresa accionada; recibida en fecha veintidós de junio del presente año, al folio ciento ochenta y ocho (188), la consignación de la misma mediante diligencia, realizada por el alguacil de este tribunal, [ folio ciento ochenta y siete (187)], lo que demuestra que la Sociedad Mercantil “A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C. A.,” fue debida y efectivamente notificada, de la interposición de la presente acción.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a pesar de tener conocimiento de este acto, hecho que quedó demostrado en autos, debe este Tribunal forzosamente aplicar los efectos de la incomparecencia de esta parte (Contenidos en la decisión relatada ut supra de la Sala Constitucional), que no es otro que la aceptación de los hechos señalados por la parte accionante, en la presente acción de amparo constitucional, contra la Sociedad Mercantil “A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C. A.,”.

En otro orden de ideas, debe indicar ésta sentenciadora, que en el caso bajo análisis, la parte presuntamente agraviada, denuncia como vulnerados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 49, 75, 87, 89, 91, 93, y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y anuncia la vulneración de normas de rango legal como lo son los artículos 3, 10, 11, 66, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, estima ésta Juzgadora, que resulta imperioso destacar, que por ser el objeto de la acción de amparo constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación flagrante de derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional y que la presente acción debe circunscribirse exclusivamente a la verificación de denuncias de vulneración de este tipo de de derechos constitucionales, por lo tanto, la revisión de la violación de normas legales se encuentra limitada, por cuanto desnaturaliza el carácter extraordinario y la esencia de ésta acción, razón por la cual deben desestimarse las denuncias planteadas de violación de rango legal.

De seguidas, debe esta Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos; a la luz de la jurisprudencia dictada al respecto.

Nuestra Alzada, en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), señaló los requisitos para tal fin, así indicó que era necesario, en primer lugar, la existencia de una Providencia Administrativa, en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Así pues, se observa que en cuanto al primer requisito, la existencia de una Providencia Administrativa, es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0219-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, la cual corre inserta a los autos –folios ciento siete (107) al ciento quince (115) del expediente judicial-, siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.

En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la Providencia Administrativa, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue debidamente notificada en fecha 21 de septiembre de 2009, tal como consta, al folio ciento treinta veintiuno (121),y aunado a esto se observa, al folio ciento treinta (130) “Acta de Visita de Inspección Especial” para la ejecución de la referida Providencia Administrativa, en la que se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.

En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional considera que el presente requisito debe tomarse como cubierto, en virtud que la empresa no desvirtuó que los efectos de la Providencia Administrativa, estuviesen suspendidos o se haya declarado su nulidad por vía judicial, debido a la incomparecencia de la misma a la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión superficial del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.

Ahora bien, aunado a los requisitos anteriormente verificados, es necesario para ésta Juzgadora, tal como se estableció anteriormente, comprobar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de Multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, pasa este Juzgado a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración.

Así, se observa de las actas procesales, que el procedimiento sancionatorio (multa) fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, debido a la infructuosidad de la diligencias practicadas para la ejecución de la Providencia, que demostraron la contumacia de la empresa para dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración, hecho que quedó plasmado en el “AUTO” que corre inserto al folio ciento treinta y dos (132) del expediente, en la cual, se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia in comento; el cual culminó con la imposición de la sanción contenida en la Providencia Administrativa Nº 260-2009 de fecha 15 de octubre de 2009, -folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y seis (166), la cual fue debidamente notificada al empleador en fecha 07 de diciembre de 2009 –folio ciento setenta y nueve (169)- quien aquí decide, considera que existen actuaciones que verifican el agotamiento de los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la Providencia Administrativa.

Finalmente, en cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de los accionados éste Órgano jurisdiccional observa que la presente controversia surge con ocasión del incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la Sociedad Mercantil “A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C. A.,”, por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 49, 75, 87, 89, 91, 93, 131 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la empresa, en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 219-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide al trabajador beneficiario de la providencia, el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos y los supuestos establecidos en la jurisprudencia mencionada, debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se ordena a la Sociedad Mercantil “A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C. A.,”, el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 219-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, y así se decide.
-VI-
DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados WILLIAM GONZALEZ y ENZO PISCITELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.334.909 y 6.433.810, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.600 y 33.667, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano QUIJANO DIAZ ALVARO ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.208.870, contra la Sociedad Mercantil “A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C. A.,” en virtud de la vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 49, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la contumacia en el cumplimiento de la Orden de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, contenida en la Providencia Administrativa Nº 219-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, en consecuencia, SE ORDENA, el cumplimiento inmediato de la mencioanada Providencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010), siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p. m.). Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.

TERRY DEL JESÚS GIL LEON
En esta misma fecha 06-07-2010, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Exp. Nº 2788-10/FL/TG/RVCB.