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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 23 de Julio de 2010
 200º y 151º
 
 ASUNTO:	AH11-V-2009-000008
 
 Vistas las diferentes  diligencias  suscritas por una parte por José Gregorio Dorta García, titular de la cédula de identidad Nro 81.501.910, apoderado del ciudadano Gregorio Orta García, asistido por el abogado  José Gaspar Cottoni, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 22.941,  mediante las cuales se da por citado en el presente juicio, asimismo  consigna cheque por la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo),  con el objeto de dar por terminado el juicio,  asimismo otorgó poder al abogado supra mencionado; ratificado en varias oportunidades se provea sobre la terminación del juicio; visto igualmente el escrito presentado por el abogado  Carlos Cones, de fecha 01 de julio de 2010, mediante el cual solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto del presente litigio, y   se fije oportunidad  para el nombramiento de partidor, con fundamento   en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
 Este Tribunal a los fines de proveer considera:
 En el caso bajo marras, no puede pasar por alto este Juzgado, que el ciudadano José Gregorio Dorta García, apoderado judicial del ciudadano Gregorio Dorta García, demandado en el presente juicio,  se hizo  asistir de abogado,  para darse por citado en el presente juicio, y solicitó se diera por terminado el juicio, en virtud del monto consignado,  dicho ciudadano no es profesional del derecho, por lo cual mal podía  hacer asistirse de abogado, actuando en representación del ciudadano Gregorio Dorta, por cuanto carecía de capacidad de postulación para actuar en juicio; no obstante lo anterior, este juzgado considera que tal imprevisión, se subsanó al otorgarle  poder al profesional del derecho José Gaspar Cottoni.- Asi se establece-.
 Respecto a la convalidación o no de la  citación de la parte demandada, ciudadano Gregorio Dorta García,  por intermedio de su apoderado  ciudadano, José Gregorio Dorta  García,  este Juzgado considera necesario  traer a colación las siguientes disposiciones:
 Establecen los artículos 216, 217, 224 y 157  del  Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
 
 Artículo 216: “La parte demandada podrá darse  por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia  suscrita ante el Secretario.-
 Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte  o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso,  o han  estado  presentes en un acto del mismo,  se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación  de la demandada, sin más formalidades”.-
 
 Artículo 217: “Fuera del caso previsto  en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir  poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de manera prevenida en este capítulo…”
 
 Artículo 224: “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo  tuviere, o si el que tenga  se negare a representarlo, se convocará al demandado  por Carteles…”
 
 
 
 Artículo 157: “Si el poder se hubiere otorgado en el extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad  del régimen  legal de los poderes y la convención  interamericana sobre el régimen  poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas  en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades  establecidas en las leyes  del país de su otorgamiento.-  En ambos casos, el  poder deberá  estar legalizado por un magistrado del lugar  o por otro funcionario  público competente, y por  el funcionario  consular de Venezuela, ...”-.
 
 En el caso de marras se evidencia que el ciudadano Gregorio Dorta García, parte demandada, otorgó poder al ciudadano José Gregorio Dorta García, ante la Notaria  de Don Agustín  Sanabria Crespo, Los Realejos (Tenerife), de cuyo contenido se desprende  que el poderdante esta domiciliado en: “Los Realejos, El Toscal, Calle El Bosque, número 2,” Islas Canarias-España, el cual fue debidamente legalizado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en  Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias-España,  constatando el Tribunal, que el ciudadano Gregorio Dorta, no  facultó  expresamente al ciudadano José Gregorio Dorta García,  para darse por citado en juicio;  por lo tanto no tiene facultad para darse por citado por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en la norma supra trascrita, -artículo 217 del Código Adjetivo; en virtud de ello la citación personal de la parte  demandada debería verificarse en la persona de su  apoderado judicial, constituido en la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo consagra el artículo supra trascrito -224 Código Adjetivo-;  por tal motivo  debería reponerse la causa al estado de citación.- Así se establece.-
 Sin embargo,  comoquiera que el Estado garantiza  una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones  inútiles, considera este Juzgado  que es innecesaria tal reposición  por cuanto la citación recaería en la persona del apoderado, quien compareció a juicio, retardando innecesariamente el procedimiento, razón por la cual el Tribunal tiene como valida la citación de la parte demandada, por intermedio de su apoderado, ciudadano José Gregorio Dorta García,  de fecha  13 de abril del presente año; computándose el lapso para la contestación de la demanda,  al día a quem a la fecha antes mencionada.-  Asi se establece.-
 Es menester señalar que en el lapso de la contestación a la demanda, la parte demandada por intermedio de su apoderado no hizo uso de tal derecho, ni tampoco hizo oposición,  ni mucho menos  discutió  la cuota parte del bien inmueble objeto de la demanda en partición,  si no  por el contrario consignó la suma  de Bs. 300.000, oo,  como pago a la demandante de la partición,  y solicitó se diera por terminado el presente juicio.-
 Cabe acotar que  el  procedimiento  de partición se encuentra regulado  en la ley adjetiva civil,  artículo 777 y siguientes.- De su contenido se evidencia  que en  el juicio de partición  pueden presentarse  dos situaciones  diferentes a saber: 1)  que en  el acto de contestación  de la demanda no se haga  oposición a la partición.-   En este supuesto, no existe  controversia  y el juez declarará  que ha lugar a la partición, en  consecuencia ordenará a las partes  nombrar el partidor; en estos  casos  no procede  recurso alguno.- 2)  Que los interesados  realicen oposición a la partición, la cual puede ser  total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos  de los bienes comunes.  En estos casos  el proceso se sustanciará  y decidirá siguiendo  los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte  el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.-
 Este ha sido el criterio sostenido  en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal.-  Así la Sala Civil en sentencia  de fecha 02 de junio de 1999,  en el juicio de Antonio Contreras y otro  contra José Fidel Moreno, estableció:
 “… El juicio de  partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento  del juicio ordinario y, la otra,  que es la  partición propiamente dicha.-
 Aún  cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo,  esta vía sólo se abre  si hubiere oposición  a la partición  o se discutiera  el carácter  o la cuota de los interesados.  En el caso  de que se contradiga  la demanda, el proceso continuará  su curso  hasta  dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse  las actuaciones  necesarias para el nombramiento  del partidor, fase esta en la que se ejecutarán  las diligencias  de determinación, valoración y distribución de los bienes”.-
 
 En el caso bajo examen se evidencia que la parte demandada, ciudadano Gregorio Dorta García, a través de su apoderado judicial abogado José Gaspar Cottoni,  una vez  citado, el 13 de abril de 2010,  (f. 43 al 61), en el lapso para dar contestación a la demanda, o sea dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, no ejerció el  derecho previsto en la norma ante citada, es decir,  no hizo oposición a la partición,  ni discutió el carácter  o cuota de la demandante y demandado, encontrándonos entonces con  el primer supuesto de la norma  supra  transcrita, por tal razón y  con base  en el  criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal,  es forzoso para esta juzgadora,  fijar las ocho  y media de la mañana (8:30 A. M) del  décimo (10º) día de despacho   siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga,  para que tenga lugar el nombramiento de partidor conforme lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena libar las respectivas boletas de notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Asi se establece.-
 Respecto a la medida solicitada, el Tribuna insta a la representación judicial de la parte demandante, aportar copias simples del libelo de demanda, del auto de admisión y del escrito en la que  solicita la medida de secuestro, a los fines de su certificación conforme el procedimiento previsto en el artículo 112 del Código Adjetivo, para que formen parte del cuaderno de medidas, que a tal efecto se  ordena aperturar a los fines de proveer, sobre la medida solicitada.-  Una vez conste en autos lo requerido se emitirá el pronunciamiento  respectivo.-   Asi se establece.-
 La Juez
 
 María Rosa Martínez Catalán
 La Secretaria
 
 Norka Cobis Ramírez
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Hora de Emisión: 1:05 PM
 Asistente que realizo la actuación: jaime
 
 
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