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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 2 de Julio de 2010
 200º y 151º
 
 ASUNTO: AP11-V-2010-000528
 PARTE ACTORA: ciudadana OCTAVIO ANTONIO CUELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-5.302.444.
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MELIDA CENOVIA SERRADA y CARLOS SALAZAR MAGO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 33.844 y 38.557, respectivamente.
 MOTIVO: Partición de herencia
 I
 Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2.010, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
 Alega la parte demandante que, su madre ciudadana María González de Cuello, conjuntamente con su sobrina ciudadana Dionisia González de Riera, heredaron de su hermano  Manuel González, quien falleció en fecha 03 de agosto de 1.950, en su condición de únicas y universales herederas, un lote de terrero que formaba parte de la antigua posesión de tierras denominadas  Boleita en el lugar llamado Dos Caminos. Indica que su madre falleció ab-instestato en la Ciudad de Caracas, en el año 1.960.
 Que al momento del fallecimiento de su madre, dejó como únicos y universales herederos a sus hijos  ELVIRA, GISELA, ARGELIA, HILDA, AURA,  LUIS,  JESUS EMILIO, FERNANDO e HILARIO CUELLO GONZALEZ, asi como a su persona.
 Que de estos hijos fallecieron los ciudadanos  Hilda, Aura e Hilario Cuello González, e indico a los herederos de estos.
 Asimismo indica que la ciudadana Dionisia González de Riera, falleció y que dejó a sus hijos  como únicos y universales herederos.
 Que ambas dejaron como único legado, el lote de terreno que formaba parte de la antigua posesión de tierras denominadas  Boleita en el lugar llamado Dos Caminos.
 Que a realizado diferentes diligencia a fin de que le hicieran entrega de la parte que le corresponde  por la herencia, y que asi mismo ha solicitado se le permitiera un espacio del lote para desarrollar su actividad comercial,  y que fueron innumerable las veces que se le negó dicho pedimento.
 Que por cuanto ha agotado  todos los medios posibles para hacer efectiva la partición de la herencia en forma amistosa, ha decidido demandar formalmente  como en efecto lo hace a los ciudadanos ELVIRA CUELLO GONZALEZ, ARGELIA CUELLO GONZALEZ, GISELA MARGARITA CUELLO GONZALEZ,  LUIS ALBERTO CUELLO GONZALEZ, ANGEL EMILIO CUELLO GONZALEZ, FERNANDO CUELLO GONZALEZ, en su carácter de co-herederos; a los ciudadanos  JAZMIN JOSEFINA CISNEROS CUELLO, ZENAIDA CISNEROS  CUELLO, WILMER CISNEROS CUELLO, DEISY MARIA CUELLO, OVIDIO JOSE  CUELLO, DAVID ARMANDO CUELLO, TIBISAY ANAIS CUELLO BLANCO, ORLANDO CUELLO BLANCO, ANABEL CUELLO BLANCO y WILLIAM JAVIER  CUELLO BLANCO, en su condición de herederos de los ciudadanos HILDA CUELLO GONZALEZ, HILARIO  CUELLO GONZALEZ  Y AURA CUELLO GONZALEZ y a los ciudadano  CESAR E. RIERA GONZALEZ,  GUSTAVO RIERA GONZALEZ, FELIX E. RIERA GONZALEZ, RAFAEL E. RIERA GONZALEZ y ELSA B. RIERA GONZALEZ, en su carácter de herederos de la ciudadana  DIONISIA  GONZALEZ RIERA.
 Fundamentó su acción en los artículos 1.067 y 1.069 del Código Civil.
 II
 Ahora bien visto que la acción ejercida en el presente caso es la partición de herencia,  debe este Juzgador pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no del de la misma, es por ello que se debe verificar que se haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,  en tal sentido se evidencia que el demandante no acompañó al libelo los documentos fundamentales en que basa  su pretensión o el derecho que pretende hacer valer a través de la presente acción.
 En consecuencia, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales se desprende que la presente acción carece de los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:
 
 “artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).
 
 Es por ello que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
 Se desprende del análisis antes realizado que la pretensión de partición,  no cumple con los requisitos fundamentales, y es por ello que este Tribunal declarará la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se declara.
 III
 En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este  Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana  de  Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por OCTAVIO ANTONIO CUELLO GONZALEZ.
 Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a la parte actora, por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal.
 Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Dos (02) de Julio de Dos Mil Diez (2.010).  200º de la Independencia y 150º de la Federación.
 EL JUEZ,
 
 
 DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
 LA SECRETARIA,
 
 
 DIOCELIS PEREZ BARRETO
 En la misma fecha, siendo las 11:34 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
 LA SECRETARIA
 
 DIOCELIS PEREZ BARRETO
 
 
 
 
 
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