REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000142
(CIVIL-FAMILIA-FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ORLANDO CAMARGO HURTADO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.048.951.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ZERPA ZAMBRANO COLUMBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.248.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano REYNA YOLANDA NIEVES DE CAMARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.929.309.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRATE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Divorcio interpuesta en fecha 23 de Marzo de 2009, por el ciudadano ORLANDO CAMARGO HURTADO, a través de su apoderada judicial COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, contra la ciudadana REYNA YOLANDA NIEVES DE CAMARGO, por presunta incursión en las causales contenidas en los ordinales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil, al constituir abandono voluntario del hogar común y excesos, sevicias e injurias graves que hacer imposible la vida en común.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este mismo Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 31 de Marzo de 2009, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez horas de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda. En esa misma providencia se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de lo cual se dejó constancia por Secretaría, que se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 06 de Abril de 2009, la representación de la parte actora consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa, y cancelo los emolumentos al alguacil del Juzgado para la citación del parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Abril de 2009, el tribunal libró las compulsas y las copias certificadas a fin de materializar la citación de la demandada y la notificación del fiscal.
En fecha 22 de Junio de 2009, el Alguacil del Tribunal, dio cuenta de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal del demandado.
En fecha 10 de Agosto de 2009, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual asistió únicamente la parte actora y su apoderada judicial, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y del fiscal del ministerio publico.
En fecha 21 de Octubre de 2009, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al cual asistió únicamente la parte actora y su apoderada judicial, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y del fiscal del ministerio publico.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual no compareció la parte demandante ni de forma personal y a través de apoderado, y de dicha actuación el Tribunal dejó expresa constancia.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, previo requerimiento de la representación accionante, el Tribunal designó a la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la cual ordenó notificar mediante boleta a los fines de Ley.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Diciembre de 2009, el tribunal admitió las pruebas promovidas, y fijó el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, tuvo lugar el acto de testimoniales a las 11:00 y 11:30 horas de mañana..
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de
hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458”.
“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …”.
“Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente”.
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”.
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…”.
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda el ciudadano ORLANDO CAMARGO HURTADO, a través de su apoderada judicial abogada ZERPA ZAMBRANO COLUMBA, expuso que en fecha 04 de Julio de 1985, contrajo matrimonio con la ciudadana REYNA YOLANDA NIEVES DE CAMARGO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano; que establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Los Arcanos Piso 2, apartamento 21, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Altagracia.
Aduce del mismo modo de su unión conyugal procrearon Un (01) hijo de Nombre Leonardo Javier quien en la actualidad cuenta con la edad de veintidós años de edad.
En este orden, el actor relata que en los primeros años de matrimonio la unión transcurrió en total armonía, no obstante en el trascurso del tiempo, las relaciones comenzaron hacer insoportables, lo que trajo como consecuencia el rompimiento de la relación amorosa, y fue en enero de 1990, que la ciudadana REYNA YOLANDA NIEVES DE CAMARGO, abandonó moral y físicamente, el domicilio conyugal. Mas sin embargo continuó cumpliendo con su deber de padre para con mi hijo para ese entonces menor de edad.
Fundamento su pretensión en lo contenido en el Artículo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, en concordancia con los artículos 75 y 77 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Pidió que la citación de la demandada se practique en la dirección que señaló a tales efectos, indicó su domicilio procesal y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, sin que se lograre la misma, pasados los actos conciliatorios y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadana REYNA YOLANDA NIEVES DE CAMARGO, no compareció durante el lapso de espera aperturado por el Tribunal.
Planteada como ha sido la controversia, este Juzgado con el objeto de resolver el conflicto planteado y así poder emitir pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, al respecto observa:
PUNTO PREVIO
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional observa de autos que en fecha 31 de Marzo de 2009, el Tribunal Ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio publico, a los fines de resguardar los derechos de los conyugue, mas sin embargo de autos se desprende que dicha notificación no se materializó.
Posteriormente la representación de la parte actora promovió pruebas, sin que se haya agotado previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, conforme al auto de admisión, cuando es bien sabido que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, y así se decide.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no puede homologar dicho desistimiento ya que por fuerza de la Ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se agote lo relativo a la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio y demás actos de ley, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Civil, en concordancia a los dispuesto en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la participación del Ministerio Publico de carácter obligatorio en los juicios de Divorcios y separación de cuerpos como parte de buena fe, y tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 13 de Julio de 2009, Inclusive, fecha en la cual el la Abogada Actora solicitó que se consignen las resultas de la citación de la parte demandada, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de agotar la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y que una vez que conste en autos las resultas de la Notificación comenzará a computarse el lapso para la tenga lugar el primer acto conciliatorio, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 13 de Julio de 2009, Inclusive, y REPONE LA CAUSA al estado de que se agote la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y que una vez que conste en autos las resultas de la Notificación comenzará a computarse el lapso para la tenga lugar el primer acto conciliatorio, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Civil, en concordancia a los dispuesto en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la participación del Ministerio Publico de carácter obligatorio en los juicios de Divorcios y separación de cuerpos como parte de buena fe, todo con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 150°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 9:20 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
JCVR/DJPB/Sonia-PL-B.CA
ASUNTO: Ap11-F-2009-000142
Materia Civil-Familia-Fuera de Lapso
Divorcio Contencioso
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