REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º
Asunto: AH13-V-2004-000104
Asunto Antiguo N° 2004-27.705
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL BUSTOS PORTUGAL e ISABEL BUSTOS DE MOLINER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Números V-2.999.008 y V- 1.850.172, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GILBERTO RAFAEL IMERY LÓPEZ, GISELA GONZÁLEZ DE IMERY, GISELA IMERY GONZÁLEZ, ALINA RICO ARRAIZ Y CARLOS SEQUINI PATIÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.768, 764, 62.713, 2.007 y 23.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA ROSA MENDOZA y BERNARDO AMAURY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Números V-5.538.032 y V- 942.746, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICARDO ISTURIZ CASTILLO, NORA ISTURIZ CASTILLO, YANETT ISTURIZ CASTILLO y ZAHIE ISTURIZ CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.786, 21.749, 71.664 y 76.132, respectivamente, apoderados judiciales del co-demandado; la demandada no constituyó apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL).
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de Julio de 2004, ante el Tribunal Distribuidor de turno, por los ciudadanos MIGUEL BUSTOS PORTUGAL e ISABEL BUSTOS DE MOLINER, a través de su apoderado judicial abogado GILBERTO RAFAEL IMERY LÓPEZ, mediante la cual demanda a los ciudadanos MARIA ROSA MENDOZA y BERNARDO AMAURY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por TACHA DE DOCUMENTO- VÍA PRINCIPAL, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado, previa la Distribución de Ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la acción, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Septiembre de 2004, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, concediéndole (1) un día como termino de la distancia, asimismo se comisiona al Juzgado de Municipio de Municipio de la Circunscripción Judicial del Miranda para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de Septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas; asimismo se otorgo poder apud-acta.
En fecha 24 de Septiembre de 2004, se dejó constancia que se libró Compulsa anexa a Comisión y boleta de notificación.
En fecha 06 de octubre de 2004, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber entregado la comisión, asimismo dejo constancia de la entrega de la boleta del Fiscal en fecha 13 de octubre de 2004.
En fecha 14 de Octubre de 2004, compareció la representación del Ministerio Publico solicitando copia certificada.
En fecha 10 de Noviembre de 2004, este Tribunal agregó a los autos resultas de la comisión provenientes del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 11 de Enero de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitando que la Fiscal notificada en la presente causa actuara conforme al artículo 285 de la Constitución Bolivariana.
En fecha 19 de Enero de 2005, se dictó auto acordando copias certificadas.
En fecha 28 de Enero de 2005, este Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico y se libro el oficio Nº 53.80.
En fecha 02 de Febrero de 205, la parte actora manifestó adherirse a la solicito de copias certificadas interpuesta por la fiscal y asimismo solicito se remitieran al Fiscal Superior.
En fecha 01 de Marzo de 2005, se dejo constancia por secretaría de haberse librado un juego de copias.
En fecha 09 de Marzo de 2005, se ordeno libra oficio al Fiscal del Ministerio Publico anexo a las copia libradas el 01-03-2005, siendo entregado el mismo al órgano correspondiente por el Alguacil de este despacho en fecha 06 de Abril de 2005.
En fecha 06 de Abril de 2005, la parte demandada solicito cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de Noviembre de 2004, hasta la presente fecha, dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 27 de Abril de 2005.
En fecha 05 de Mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 09 de Mayo de 2005, se agregaron a los autos resultas provenientes del Fiscal Superior del Ministerio Publico.
En fecha 19 de mayo de 2005, la parte actora solicita pronunciamiento por parte del Tribunal, siendo ratificado dicho pedimento mediante varias diligencia siendo la última de ellas de fecha 16 de Junio de 2006.
En fecha 26 de Junio de 2006, la Jueza Temporal María del Carmen García se aboco al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 06 de Julio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines d su certificación.
En fecha 13 de Julio de 2006, se dejo constancia de haberse librado copias certificadas.
En fecha 03 de Octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia, ratificada en varias oportunidades.
En fecha 09 de Enero de 2007, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repone la causa al estado de que se practique la citación del co-demandado Bernardo Amaury González Sánchez.
En fecha 15 de Enero de 2007, la parte actora renuncio al lapso de apelación, solicito copia certificada y señalo la dirección para la práctica de la citación del co-demandado.
En fecha 19 de Enero de 2007, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de librar la compulsa, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 30 de Enero de 2007.
En fecha 12 de Febrero de 2007, se dejo constancia de haberse librado la compulsa.
En fecha 22 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación del co-demandado.
En fecha 23 de Marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal manifestó que no pudo lograr la citación.
En fecha 23 de Abril e 2007, la parte actora solicitó se desglose la compulsa a los fines de que se practique nuevamente la citación.
En fecha 04 de Mayo de 2007, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de librar la compulsa, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 10 de mayo de 2007.
En fecha 24 de Mayo de 2007, el Alguacil dejo constancia de la práctica de la citación del ciudadano Bernardo Amaury González, consignando recibo de citación sin firmar.
En fecha 11 de Junio de 2007, la parte actora solicito se proceda a practicar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por auto de fecha 27 de Junio de 2007.
En fecha 06 de Julio 2007, el ciudadano José Antonio Camejo, en su condición de Secretario Accidental de este Tribunal, dejó constancia de que el día 04 de Julio de 2007, se traslado y entrego boleta de notificación, dando así cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Agosto de 2007, compareció el abogado Ricardo Isturiz Castillo, procediendo en su carácter de apoderado judicial del co-demandado consignando escrito, mediante el cual da contestación a la demanda.
En fecha 02 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 04 de Octubre de 2007, se dejo constancia por secretaría que se publicaron las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 10 de Octubre de 2007, este Juzgado emitió el pronunciamiento en cuanto a las probanzas promovidas por la representación de la parte actora y acordó copias certificadas solicitadas.
En fecha 18 de Octubre de 2007, la parte actora consigno los fotostatos para su certificación y librándose las misma en fecha 24 de Octubre de 2007.
En fecha 30 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicita se libre oficio a la Fiscalía Cuadragésima Séptima, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de Noviembre de 2007.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, el Alguacil dejo constancia de haber entregado el oficio respectivo.
En fecha 09 de Enero de 2008, la parte actora solicitó cómputo, siendo proveída dicha solicitud en fecha 16 de Enero de 2008.
En fecha 26 de Febrero de 2008, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 08 de Junio de 2008, el Juez quién suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la partes, en virtud de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, librándose las boletas respectivas.
Cumplidos con los tramites pertinente a la notificación ordenada, compareció en fecha 08 de Febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitando se dicte sentencia, siendo ratificada dicha solicitud en varias oportunidades, siendo la última el 15 de junio de 2010.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, …”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que sus representados ciudadanos MIGUEL BUSTOS PORTUGAL e ISABEL BUSTOS DE MOLINER son herederos de la sucesión de SIXTO BUSTOS quien falleció ab-intestato el 28 de Noviembre de 1971, según consta de de Partida de Defunción expedida por el Director del Registro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Asimismo señalan que consta en documento original en papel sellado H-72 Nº 0021494, H-72 Nº 0021531 y H-72 Nº 0021532, que la ciudadana Isabel Bustos de Moliner, introdujo una solicitud con el propósito de demostrar y justificar que los ciudadanos Estefanía Cegarra de Bustos, Miguel Bustos, Josefina Bustos e Isabel Bustos de Moliner, eran únicos y universales herederos de Sixto Bustos Pérez.
Manifiestan que constan en copia certificada en papel sellado H-77 Nº 8483982, emitida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua que con fecha 16 de marzo del año 2002, aparece registrada bajo el Nº 17, folios 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo 17, una venta supuestamente realizada en fecha 15 de febrero del año 2000, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 30, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en donde Sixto Bustos Pérez, aparece identificado con cédula de identidad Nº 322.236 .
Exponen que acuden ante esta autoridad para proponer formal tacha de falsedad mediante la acción declarativa del documento notariado en fecha 15 de febrero del año 2000, falsamente atribuido a la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 30, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que como consecuencia de ello proceden a demandar a la ciudadana María Rosa Mendoza, para que convenga o sea declarado por el Tribunal a: Que el acto presuntamente celebrado en fecha 15 de febrero del año 2000, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 30, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, es un acto absolutamente falso, nulo e ineficaz, por cuanto la comparecencia de Sixto Bustos Pérez, en virtud de que el mismo falleció ab-intestado el día 28 de Noviembre de 1971 y como consecuencia de ello , el referido documento posteriormente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, igualmente es falso, nulo e ineficaz por ser derivativo del documento falso que lo genera. Que el Testimonio emanado de la funcionaria publica encaja legalmente en lo previsto en la causal primera del artículo 1380 del Código Civil, para tacharse de falso por vía de acción principal. Asimismo argumentaron que una vez declarada la sentencia de nulidad del documento publico, se oficie al registrador subalterno competente.
Por otro lado alegaron una acción subsidiaria, a los fines de la intervención en causa de conformidad con el ordinal 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que piden la comparecencia del ciudadano Bernardo Amaury González Sánchez, en virtud de que el mencionado ciudadano aparece adquiriendo con pacto de retracto por compra que le hizo a la parte demandada en la presente causa, cuyo documento ha sido tachado por falsedad.
Por último pidieron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; que la acción sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda la parte demandada ciudadana MARIA ROSA MENDOZA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a realizar ningún descargo en cuanto a la acción intentada en su contra por la parte accionante.
DE LOS ALEGATOS OPUESTOS POR EL CO-DEMANDADO
En el acto de contestación la representación judicial del co-demandado manifestó que su representado es llamado en la presente causa conforme a lo que establece el artículo 370, ordinal 4, por acción subsidiaria, la cual taxativamente esta fundada en lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil, por lo que desmiente categóricamente que hayan sido falsificadas, las firmas de quienes aparecen como otorgantes en la compra venta con pacto de retracto de una parcela ubicada en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda y que da aquí por reproducidas.
Que por otra parte se escapa al conocimiento de su representado el saber si el documento por el cual entra el inmueble, objeto de la venta en el patrimonio de la ciudadana Maria Rosa Mendoza, es falso o no, el cual es objeto de la demanda de tacha de documento publico, toda vez que antes de perfeccionarse la venta, su mandante acude al archivo de la oficina del antes mencionado registro, constatando en el mismo reposa documento que evidencia que la vendedora era la propietaria del inmueble objeto de la negociación, razón por la que se dio el consentimiento para que se procediera a formalizar la compra venta definitiva.
Manifiestan que en cuanto a la suspicacia que le despierta a los demandantes la venta de la parcela de terreno que realiza la demandada a su representado, de acuerdo lo dicho por los actores en su escrito de demanda concretamente en el numero “9” del Titulo “I” de los hechos en el sentido que la demandada haya vendido el inmueble por la misma cantidad que lo adquirió, señalan que no es menos cierto que el propietario de un bien lo ofrece en venta , al precio que ella estime conveniente y si el comprador si le interesa, sencillamente paga el precio.
Arguyen igualmente que su mandante fue sorprendido en su buena fe y por último solicitan que la acción subsidiaria intentada sea declarada sin lugar.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional al respecto observa:
PUNTO PREVIO
Que en fecha 01 de Noviembre de 2004, el Alguacil Temporal del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de la practica de la citación de la ciudadana MARIA ROSA MENDOZA y que en fecha 09 de Enero de 2007, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado de que se practicara la citación personal del co-demandado ciudadano BERNARDO AMAURY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en virtud que en el escrito libelar se desprende que los ciudadanos MIGUEL BUSTOS PORTUGAL e ISABEL BUSTOS de MOLINER demandaron a la ciudadana MARIA ROSA MENDOZA para que ésta conviniera en el petitorio antemencionado y al mismo tiempo radicaron una pretensión subsidiaria contra el ciudadano BERNARDO AMAURY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por lo que piden su integración a la litis con fundamento en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y considero que no debe permitirse que la actual controversia sea fallada sin haber sido agotada la citación personal del co-demandado BERNARDO GONZÁLEZ, pues la citación como presupuesto de validez de un proceso debido, colocándole en un estado de potencial indefensión que no puede repercutir en modo alguno en su esfera jurídica, no hizo condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Realizada la citación ordenada, se prosiguió la causa a la etapa de dictar sentencia.
Así las cosas éste juzgado considerar oportuno señalar el contenido del del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, la cual es del tenor siguiente:
“…Establecido lo anterior, la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:
“El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:
‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)
(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la Sala).
Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que... ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”
Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del accionado, pues en el caso de marras debió seguirse con estricto apego a las reglas del procedimiento previsto en nuestro ordenamiento jurídico; y por tanto, se debió ordenar la notificación de la demandada ciudadana MARIA ROSA MENDOZA de la sentencia de fecha 09 de Enero de 2007, en virtud de que dicho pronunciamiento fue dictaminado tres años después de haberse practicado la citación de la mencionada ciudadana, tal y como se desprende de autos, subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, por lo que considera este Juzgador que no se debe pasar por alto, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público.
Asimismo al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes.
Igualmente los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos, debió notificarse a la codemandada ya tantas veces mencionada, dado que ya había sido citada, lo que corresponde es reponer la causa al estado de que se notifique tanto a la parte actora como a los demandados de la referida sentencia, una vez conste en autos todas las notificaciones y la nota de la secretaria en señal de haber dado todas las formalidades de ley, empezará a computarse el lapso de contestación de la demanda y demás lapsos subsiguientes de ley, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 09 de Enero de 2007, fecha en que el Tribunal dicta el fallo de reposición, manteniéndose la validez de la citación del codemandado ciudadano BERNARDO AMAURY GONZÁLEZ SÁNCHEZ y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se notifique tanto a la parte actora como a los demandados de la referida sentencia y una vez conste en autos todas las notificaciones y la nota de la secretaria en señal de haber dado todas las formalidades de ley, empezará a computarse el lapso de contestación de la demanda y demás lapsos subsiguientes de ley, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 09 de Enero de 2007, manteniéndose la validez de la citación del codemandado ciudadano BERNARDO AMAURY GONZÁLEZ SÁNCHEZ y REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique tanto a la parte actora como a los demandados de la referida sentencia y una vez conste en autos todas las notificaciones y la nota de la secretaria en señal de haber dado todas las formalidades de ley, empezará a computarse el lapso de contestación de la demanda y demás lapsos subsiguientes de ley, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem, .
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:32 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA
Asunto Nuevo AH13-V-2004-000104
Asunto Antiguo N° 2004-27.705
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