REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2005-000050
Asunto Antiguo: 2005-28.817
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1987, bajo el Nº 13, Tomo 78-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LEOPOLDO MICETT y WILFREDO MAURELL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 50.974 y 111.531, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELSA MERCEDES LÓPEZ DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.064.028.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EUDIS VILLARROEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 7.742.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano CÉSAR VILLARROEL NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.243.627.
APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos EUDIS VILLARROEL, ADRIANA VILLARROEL, GISELA MENDOZA y LUIS BERMÚDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.742, 4.250, 255 y 056, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Junio de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L. contra la ciudadana ELSA MERCEDES LÓPEZ DE VILLARROEL, por COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 30 de Junio de 2005, la representación actora consignó los documentos fundamentales de la pretensión. En fecha 13 de Julio de 2005, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose le emplazamiento de la parte demandada, a fin que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma en cuaderno separado que a tales efectos ordenó abrir.
En fecha 26 de Julio de 2005, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 04 de Agosto de 2005, se dejó constancia por secretaría que se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 08 de Agosto de 2005, el apoderado de la parte actora dejó constancia de haberle entregado los emolumentos al alguacil para que realizara la citación personal de la parte demandada.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, el Alguacil de esté Juzgado dejó expresa constancia que no pudo lograr la misión encomendada y consignó a los autos la compulsa.
En fecha 13 de Octubre de 2005, la representación Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal acuerde la citación por cartel, lo cual fue proveído en fecha 20 de Octubre de 2005.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los ejemplares de prensa en los cuales publicó el cartel de citación en comento.
Efectuadas las publicaciones del cartel de citación en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, y una vez que fueron consignadas en autos, el ciudadano José Antonio Camejo, en su condición de Secretario Accidental de este Tribunal, en fecha 09 de Diciembre de 2005, dejó constancia de que el día 08 del citado mes y año fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades de la norma al respecto.
En fecha 25 de Enero de 2006, la parte actora solicitó se designará Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 01 de Febrero de 2006, el ciudadano CESAR VILLARROEL NÚÑEZ, asistido de abogado, se presentó como tercero interesado en la presente causa, alegando ser cónyuge de la parte demandada en la presente causa y otorgó poder Apud-Acta.
En fecha 07 de Febrero de 2006, la representación judicial del tercero interviniente consignó recaudos relacionados con cobro de usura en facturas de condominio.
En fecha 08 de Febrero de 2006, la representante judicial del tercero interviniente solicitó se le designará como Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Febrero de 2006, este Despacho se pronuncio con respecto al tercero interviniente y designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada EUDIS VILLARROEL.
En fecha 17 de Febrero de 2006, la Defensora Judicial designada, se dio por notificada del nombramiento recaído en su persona; quien en fecha 21 del mismo mes y año, manifestó su aceptación y procedió a tomar el debido juramento de Ley.
En fecha 06 de Marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal se pronuncie sobre si hay que citar a los demandados o los mismos ya están a derecho y dicho pedimento fue ratificado por el tercero interviniente en fecha 10 de Marzo de 2006, lo cual fue providenciado en fecha 16 del mismo mes y año, señalando que la Defensora Judicial ya estaba a derecho a partir del 21 de Febrero de 2006.
En fecha 22 de Marzo de 2006, la abogada EUDIS VILLARROEL, procediendo en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y apoderada del tercero interviniente, consignó escritos de contestación a la demanda.
En fecha 06 de Abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora otorgó poder Apud-Acta al abogado WILFREDO MAURELL.
En fecha 03 de Mayo de 2006, la Defensora Judicial presentó escrito de pruebas.
En fecha 05 de Mayo de 2006, la parte actora a través de su representación judicial, consignó escrito de pruebas.
En fecha 10 de Mayo de 2006, se dejó constancia por Secretaría que se publicaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 12 de Mayo de 2006, la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 16 de Mayo de 2006, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria donde declaró improcedente la oposición a ala admisión de las pruebas planteadas por la parte demandada, asimismo se pronunció con respecto a las probanzas aportadas por las partes en el proceso.
En fecha 24 de Mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando se libren los oficios de pruebas acordados y consignó los fotostatos necesarios.
En fecha 30 de Mayo de 2006, este Juzgado acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, en esa misma fecha se libraron los oficios de pruebas Números 8852 y 8853, respectivamente y en fecha 07 de Julio de 2006, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la entrega de los mismos.
En fecha 07 de Julio de 2006, uno de los apoderados de la parte actora, consignó fotostátos a fin de su certificación. En fecha 13 de Julio de 2006, este Juzgado acordó las copias solicitas por la parte actora.
En fecha 13 de Julio de 2006, la ciudadana MERCEDES DE OAVLLES procediendo en su carácter de miembro de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Goleen Village, consignó en tres (3) folios informe requerido por este Tribunal, el cual fue agregado a los autos por auto de fecha 20 de Julio de 2006.
En fecha 02 de Agosto de 2006, este Tribunal agregó a los autos las resultas provenientes del INDECU.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, los apoderados de la parte actora presentaron escrito de informes.
En fecha 22 de Septiembre de 2006, la representación de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 29 de Septiembre de 2006, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, la representación de la parte demandada solicitó la perención de la instancia, lo cual fue negado por auto de fecha 15 de Noviembre de 2007.
En fecha 02 de Junio de 2008, uno de los apoderados judiciales de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 06 de Junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y libró las boletas respectivas. En fecha 07 de Julio de 2008, se deja constancia por Secretaría de haberse cumplido con las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Marzo de 2009, la parte actora solicita se dicte sentencia.
En fecha 23 de Marzo de 2009, la parte demandada solicita se fije un acto conciliatorio en el presente juicio.
En fecha 26 de Marzo de 2009, este Juzgado fijó las 11:00 a.m. del Quinto (5to) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin que tuviera lugar el Acto Conciliatorio solicitado.
En fecha 03 de Abril de 2009, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio, en el cual las partes suspendieron la causa por un lapso de quince (15) días continuos.
En fecha 16 de Abril de 2009, la Defensora Judicial presentó diligencia realizando alegatos.
En reiteradas oportunidades ambas partes solicitan a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa, siendo la última de ellas en fecha 07 de Mayo de 2010.
Ahora bien, en vista la presente controversia no fue resuelta dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Estipula la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Artículo 7.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alteraran la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime”.
“Articulo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: A) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; B) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios y C) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
“Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuido...”.
“Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”.
“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble, o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador de dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas tapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar el abogado de la parte actora manifiesta que su apoderada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., es Administradora del Edificio “GOLDEN VILLAGE”, ubicado en la Urbanización San Bernardino, Manzana “H”, Avenida Arauco en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, se encuentra autorizada para ejecutar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.
Asimismo señala que la ciudadana ELSA MERCEDES LÓPEZ DE VILLARROEL, parte demandada en la presente causa, adquirió un Apartamento en el Edificio “GOLDEN VILLAGE”, signado con las siglas 8-C, el cual tiene una medida aproximada de Setenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Decímetros Cuadrados (71,56 Mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio de Dos Enteros con Treinta Centésimas por Ciento (2,30%) según Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Mayo de 1991, bajo el Nº 601, Folios 1308 al 1324, Protocolo Primero, donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos de condominio.
Arguye igualmente que su representada realizó una series de erogaciones para mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio “GOLDEN VILLAGE”, así como la satisfacción de los gastos inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los recibos, es así que la parte demandada por ser propietaria debe pagar hasta por el monto de sus alícuotas lo que le corresponde, lo cual no ha realizado a pesar de haber tratado amistosamente y que adeuda a su representada la cantidad equivalente hoy a Cinco Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 5.383,13) equivalentes a treinta y cuatro (34) recibos, los cuáles opuso a la referida parte, discriminándolos de la siguiente manera:
Mes Monto Año
Agosto 78.304,00 2002
Septiembre 89.052,00 2002
Octubre 89.832,00 2002
Noviembre 104.625,00 2002
Diciembre 106.374,00 2002
Enero 130.479,00 2003
Febrero 112.139,00 2003
Marzo 101.975,00 2003
Abril 127.785,00 2003
Mayo 121.900,00 2003
Junio 114.675,00 2003
Julio 119.031,00 2003
Agosto 143.742,00 2003
Septiembre 132.580,00 2003
Octubre 147.807,00 2003
Noviembre 153.063,00 2003
Diciembre 151.511,00 2003
Enero 168.805,00 2004
Febrero 156.679,00 2004
Marzo 172.221,00 2004
Abril 162.017,00 2004
Mayo 184.402,00 2004
Junio 178.340,00 2004
Julio 161.635,00 2004
Agosto 186.019,00 2004
Septiembre 224.194,00 2004
Octubre 198.102,00 2004
Noviembre 199.939,00 2004
Diciembre 214.246,00 2004
Enero 214.574,00 2005
Febrero 210.746,00 2005
Marzo 240.368,00 2005
Abril 228.853,00 2005
Mayo 257.125,00 2005
Concluye la representación accionante señalando que por lo anteriormente expuesto, demanda a la ciudadana ELSA MERCEDES LÓPEZ DE VILLARROEL, para que el Tribunal la condene a pagar la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 5.383,13) por concepto del monto total de las cuotas de condominios adeudadas y no pagadas, más las cotas y cotos generados en el proceso.
Pide al Tribunal decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien propiedad de la demandada y solicita la corrección monetaria de la cantidad demandada y finalmente solicita que se declare con lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 22 de Marzo de 2006, la abogada EUDIS VILLARROEL NUÑEZ, actuando en su condición de Defensora judicial de la parte demandada, a saber ciudadana ELSA MERCEDES LÓPEZ DE VILLARROEL, quien rechazó, negó y contradijo la acción tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Negó y rechazó que los recibos de condominio, liquidaciones y planillas conste que la Administradora del Edificio “GOLDEN VILLAGE”, se encuentre debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por los respectivos propietarios y niega que esté autorizada para ejercer la demanda contra su representada.
Asimismo señala que su representada se le hubiere tratado amistosamente para obtener el pago del monto demandado, rechaza que su representada adeude las costas y costos procesales así como la indexación.
Desconoció todos y cada uno de los recibos indicados y las relaciones de los montos respectivos, por lo tanto señala que su representada adeude esas cuotas de condominio indicadas en las citadas facturas; asimismo impugnó todas y cada una de esas facturas.
Manifiesta que no está de acuerdo al excedente fijo mensual del tres por ciento (3%) sobre el saldo, como se evidencia de las facturas consignadas por carecer de validez y por último solicita sea declarada sin lugar la demanda.
DE LAS DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE
El Tercer interviniente, ciudadano CÉSAR VILLARROEL NÚÑEZ, manifiesta que interviene en el juicio por ser copropietario del bien descrito en autos, por ser cónyuge de la parte demandada.
Rechazó, negó y contradijo la acción tanto en los hechos como en el derecho invocado; así como que de los recibos de condominio, liquidaciones y planillas conste que la Administradora del Edificio “GOLDEN VILLAGE”, se encuentre debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por los respectivos propietarios y niega que esté autorizada para ejercer la demanda contra su representada.
Asimismo señaló que a la ciudadana ELSA LÓPEZ DE VILLARROEL se le hubiere tratado amistosamente para obtener el pago del monto demandado.
Niega que la parte demandada adeude el monto hoy equivalente de Cinco Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 5.383,13) que tampoco deba las costas y costos procesales, así como la indexación.
Asimismo manifestó que se adeuden las cuotas de condominio indicadas en las citadas facturas, las cuales impugnó por estar viciadas de nulidad, porque existe usura en los cálculos respectivos y que tampoco está de acuerdo al excedente fijo mensual del tres por ciento (3%) sobre el saldo, como se evidencia de las facturas consignadas por carecer de validez. Por último solicita sea agregado el escrito a los autos y que se declare sin lugar la demanda.
Planteada como ha quedado la controversia el Tribunal pasa a resolver previo al fondo el cuestionamiento opuesto por la representación de la parte demandada y del tercero interviniente, sobre la autorización para ejercer la presente acción, de la siguiente manera:
DEL PUNTO PREVIO
En la oportunidad de contestar la demanda la abogada de la parte accionada y del tercero interviniente, manifestó que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., no está autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas, de lo cual este Juzgado observa:
De las actas procesales se desprende que la referida Sociedad Mercantil actúa como Administradora del condominio en comento, cuyo carácter deriva de la facultad conferida mediante Autorización otorgada por Acta Nº 72, de fecha 12 de Mayo de 2005, que riela al folio 131 del presente asunto.
Asimismo se evidencia de la Cláusula Primera del Contrato de Administración, que en ella se estableció:
“…LA ADMINISTRADORA, quien efectuará todos aquellos actos, diligencias trámites y gestiones que considere necesarios para la buena marcha de la administración del condominio, tal y como se desprende del contenido de la Ley de Propiedad Horizontal”.
En el mismo orden se evidencia de la Cláusula Décima Séptima del referido Contrato de Administración, lo siguiente:
“Cuando la deuda de condominio de los propietarios supere tres (3) meses, LA ADMINISTRADORA en nombre de LA COMUNIDAD, QUEDA AUTORIZADA y FACULTADA ampliamente; para contratar y pagar los servicios profesionales requeridos de abogados para realizar las gestiones de cobranza, tanto judicial como extrajudicialmente y demandar ante los tribunales competentes de la República, ejerciendo plenamente lo establecido en el Artículo veinte (20) de la Ley de Propiedad Horizontal y del Documento de Condominio, sin ningún otro requisito adicional para tal fin”.
Asimismo la Ley de Propiedad Horizontal en su Artículo 18 establece que los órganos encargados de la administración de los inmuebles corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.…” (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, se tiene que la Administración, entendida como actividad encaminada a la gestión y dirección de las actividades necesarias para el mantenimiento y mejora de los bienes comunes, corresponde a tres (03) órganos individualizados por el Legislador Patrio, a saber, la Asamblea de Copropietarios, la Junta de Condominio y, el Administrador; a quienes además les ha atribuido funciones propias.
Con vista a lo anterior se debe concluir que la parte demandante tiene la legitimación activa necesaria para ejercer este juicio, puesto que como Administradora del Edificio “Golden Village”, en virtud de la Autorización otorgada, puede exigir el pago de las contribuciones para cubrir los gastos comunes de la referida residencia, ya que de esto depende el buen funcionamiento de las áreas comunes del edificio, lo cual deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular; en sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y, aquella a la que la Ley concede el derecho de acción, por consiguiente, debe este Juzgador desechar por improcedente la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y del tercero interviniente, y así se decide.
Resuelto el punto anterior, el Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios anexos al expediente, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Riela a los folios 5 y 6 del expediente copia simple del poder autenticado en fecha 27 de Octubre de 2004, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 25, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista de no haber sido cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto el carácter que ejerce el abogado LEOPOLDO MICETT en nombre de su poderdante, y que conforme a las facultades otorgadas en dicho instrumento, podía sustituir el mismo en abogados de confianza, tal como lo hizo el día 06 de Abril de 2006, en la persona del abogado WILFREDO J. MAURELL G, conforme se evidencia al folio 83 y su vto., del presente asunto, por lo que se tiene como cierto que los prenombrados profesionales ejercen la representación judicial de la parte actora, y así queda establecido.
Rielan a los folios 7 al 40 del expediente, recibos de condominio emitidos por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., a favor de la ciudadana ELSA DE VILLARROEL, opuestos como documentos fundamentales de la demanda, los cuales fueron desconocidos en el acto de la contestación de la demanda, por la Defensora Judicial de ésta última y como representante del tercero interviniente, ciudadano CÉSAR VILLARROEL NÚÑEZ, considera necesario este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al desconocimiento planteado en el caso de marras, es necesario destacar que los precitados recibos al no emanar de la parte demandada, no son susceptibles de desconocimiento, pues en esta materia la doctrina es clara al respecto, en el sentido de expresar que un documento privado procede de una determinada persona, cuando está expresamente suscrito por ella, y suscribir, según la interpretación gramatical, es firmar al pie del documento, es autorizarlo con su firma; de allí que si la escritura no está firmada no hace por tanto fe contra nadie, de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada, es indispensable que ella se encuentre firmada por aquél que ha contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba. En el mismo orden, se hace necesario precisar que contra la fe del documento privado se admite prueba en contrario, destinada a enervar su eficacia probatoria, lo que recoge, igualmente, el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, al referirse a la fe que merecen las planillas o liquidaciones de condominio pasadas por el Administrador a los propietarios, respecto a que las cuotas correspondientes a los gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva al emanar de ellas la obligación pretendida, y siendo que la parte actora reconvenida no demostró la falsedad de dichas pruebas, se declara improcedente el cuestionamiento opuesto a ese respecto, por consiguiente se valoran a tenor de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y se aprecia como cierto que el Administrador exigió el pago de las planillas por concepto de condominio, y así se decide.
Rielan a los folios 62, 74, 94 y 294 del expediente copias de unos documentos donde aparecen diversos rubros relacionados con alícuotas condominiales, a las cuales se le adminiculan las resultas de las prueba de informes promovida por la parte demandada cursante a los folios 152 al 155 del expediente y siendo que de autos se evidencia que la representación judicial de ésta última rechaza el excedente fijo mensual del tres por ciento (3%) sobre el saldo reflejado en las facturas de condominio, el Tribunal observa:
De las resultas de la prueba de informes en comento se evidencia que al inmueble de autos se le atribuyen, entre otros conceptos, intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual, gastos de cobranzas al dos por ciento (2%) mensual, asimismo una columna señalada como gastos no comunes, desde el mes de Mayo de 2001 al mes de Junio de 2006, de lo cual si bien a los autos se evidencia que dichos porcentajes son aplicables conforme el Contrato de Administración suscrito entre la Junta de Condominio del Edificio “Golden Village” y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., que riela a los folios 223 al 227 del expediente, también es cierto que el contrato en comento entró en vigencia a partir del día 23 de Enero de 2006, por lo tanto el único porcentaje aplicable es el del interés legal al uno por ciento (1%) mensual por el atraso en la mora, por consiguiente así es forzoso concluir que la representación judicial de la Empresa demandante no probó en las actas procesales durante el transcurso del hecho controvertido la procedencia de los rubros denominados gastos de cobranzas al dos por ciento (2%) mensual y los gastos no comunes, siendo ineludible para este Órgano Jurisdiccional ordenar deducir tales conceptos de los recibos de condominio en comento, y así queda establecido.
Riela a los folios 78 al 80 del expediente comunicación de fecha 22 de Marzo de 2006, a la cual se le adminiculan los recaudos que cursan a los folios 88 al 90 del expediente, ambas relativas a la denuncia formulada por el tercero interviniente ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), al cual se le adminiculan las resultas de las prueba de informes promovida por la parte demandada que rielan en copia certificada a los folios 159 al 242, así como el Acta de la Audiencia Pública y Oral de fecha 03 de Agosto de 2006, cursante al folio 249 del expediente, donde aparecen involucradas las partes de este proceso, las cuales si bien se valoran conforme con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas en forma alguna en su debida oportunidad, no se aprecian en vista que de las mismas no se evidencia que haya pronunciamiento definitivo sobre la usura denunciada en ese caso en particular, y así se establece.
Rielan a los folios 81 y 82 del expediente comunicaciones de fechas 24 de Enero y 26 de Marzo de 2004, emanadas de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., dirigidas a los Copropietarios del Edificio “Golden Village”, las cuales se concatenan con las copias de dichos oficios cursantes a los folios 92 y 93; y siendo que de su contenido se evidencia que las mismas se refieren al Informe de Gestión de la Administradora y de la Nueva Junta de Condominio según Actas de Asambleas celebradas los días anteriores a dichas fechas, se desechan del proceso por no ayudar a resolver el thema decidendum, y así se decide.
Riela a los folios 97 al 130 del expediente copia simple del documento de condominio del edificio “Golden Village”, con el objeto de probar suficientemente las obligaciones de todos y cada uno de los copropietarios a pagar los gastos comunes, en razón de su alícuota, al cual se le adminicula la copia simple del Acta Nº 72, de fecha 12 de Mayo de 2005, que riela del folio 131 al folio 134, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con lo establecido en los Artículos 20 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y aprecia que la parte actora representa a la mencionada Junta de Condominio, tal y como se indico con antelación, y así se decide.
Riela al folio 155 del expediente recibo por la cantidad hoy equivalente de Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00) entregado por la ciudadana ELSA DE VILLARROEL, por concepto servicios profesionales de Informática y Contaduría, entre otros, y en vista que el mismo no se encuentra suscrito por persona alguna, se desecha del proceso, puesto que no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide.
Riela a los folios 243 al 247 del expediente escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.
Riela al folio 248 del expediente escrito de conclusiones presentado por la representación judicial de la parte demandada, y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide
A los folios 281 al 293 y 298 al 305 del expediente rielan copias fotostáticas de Sentencias emanadas de los Tribunales Décimo, Décimo Cuarto y Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a las cuales si bien el Tribunal los valora de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, no las aprecia en razón que la procedencia o no de los rubros que se demandan en planillas de condominio deviene de su probanza en autos y no por la analogía que se pueda aplicar al caso en particular bajo estudio, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones juzga que al haber quedado claramente patentado en este juicio que el inmueble de marras generó una deuda líquida, exigible y con plazos cumplidos, durante los meses de Agosto de 2002 hasta Mayo de 2005, ambos inclusive, única y exclusivamente por concepto de gastos comunes e intereses legales, que determinan el valor de las planillas de condominio pasadas por el Administrador del mismo, al quedar excluidos en forma expresa los gastos de cobranzas y los gastos no comunes que fueron reflejados en las planillas de liquidación que la administradora emitió, al no haber sido demostrada en autos su procedencia, a pesar que la parte demandada no demostró en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, cuyo cálculo se verificará mediante experticia contable acorde al presente fallo, y así se decide.
En lo que respecta al pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a fin de procurar compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, el Tribunal la niega por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, y así se decide.
Con vista a lo anterior, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar, la improcedencia de la defensa de falta de autorización para ejercer el presente proceso opuesta por la representación de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley, según los lineamientos establecidos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de autorización para ejercer el presente proceso opuesta por la representación del tercero interesado y de la parte demandada; ya que a los autos consta la misma.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., contra la ciudadana ELSA LÓPEZ DE VILLARROEL, a la cual se incorporó el ciudadano CÉSAR VILLARROEL NÚÑEZ, como tercero interesado, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto si bien quedó claramente patentado en este juicio la falta de pago durante los meses de Agosto de 2002 hasta Mayo de 2005, ambos inclusive, por concepto de gastos comunes e intereses legales, no se evidenció la procedencia de los gastos de cobranzas y los gastos no comunes demandados, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la deuda líquida, exigible y con plazos cumplidos reflejada en las planillas de condominio opuestas, generada durante los meses de Agosto de 2002 hasta Mayo de 2005, ambos inclusive, única y exclusivamente por concepto de gastos comunes e intereses legales, cuyo cálculo se verificará mediante experticia contable acorde al presente fallo.
CUARTO: SE NIEGA el pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.
QUINTO: NO HAY ESPECIAL condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:40 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,






JCVR/DPB/Carolyn-PL-B.CA
Asunto AH13-V-2005-000050
Asunto Antiguo: 2005-28.817
Sentencia Definitiva
Cobro de Bolívares