REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2008-000224
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32262
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: sociedad mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1995, bajo el Nº 4, tomo 351-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Ricardo De Armas Massaguer y Mauricio Antonio Izaguirre, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-6.809.686 y V-10.799.113, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.795 y 68.361, respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil VALORES 2146 C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30781150-1 e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2000, anotada bajo el Nº 95, tomo 488-A-Qto., cuyos estatutos fueron modificados en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 11 de agosto de 2005, debidamente registrada por ante la referida Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 98, tomo 1154-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanos José Ramón Meignen Medina, José Ramón Meignen Carreño, José Alberto Meignen Carreño, Miguel Bravo Valverde y Juan Carlos Subero Salazar, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.402, 63.151, 72.292, 33.166 y 57.587, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto a la subsanación de las excepciones opuestas por la parte demandada contra la acción incoada por la sociedad mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1995, bajo el Nº 4, tomo 351-A-Pro, no obstante, considera oportuno este Juzgador describir los hechos acaecidos en la presente causa y que se relacionan a la presente providencia, a saber:
El 30 de Julio de 2009 este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la cual se declaró:
• IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de Sociedad Mercantil VALORES 2146 C.A.
• IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de Sociedad Mercantil VALORES 2146 C.A.
• CON LUGAR las excepciones contenidas en los Ordinales 3º, 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
• ORDENÓ al accionante subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de cinco (05) días contados a partir de la fecha de publicación del referido fallo y se advirtió que de no hacerlo se producirán los efectos que manda el artículo 354 del Código Adjetivo Civil.
• Se declaró que la presente causa DEBERÍA PARALIZARSE una vez concluido el lapso de informes, en estado de dictarse la sentencia de mérito, una vez se resuelva la cuestión prejudicial.
Así las cosas, y ante la ordenanza emitida por este despacho, mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2009 suscrita por el ciudadano Juan Andrés Sosa Branger, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-2.767.439, asistido por el abogado Ricardo De Armas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.795, en su condición de director principal de la sociedad mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., procedió a ratificar el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 88, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual acredita la plena representación que de la parte actora ostenta el profesional del derecho Ricardo De Armas y de igual manera “validó” las actuaciones efectuadas por el prenombrado abogado en el presente juicio, consignando al mismo tiempo copias certificadas de los asientos de registro que quedaron anotados bajo los Nos. 43 y 69, Tomos 164-A-Pro y 87-A-Pro de fechas 25/10/2004 y 28/06/2004, respectivamente, los cuales demuestran su condición como director principal de la empresa demandante.
En esa misma fecha el abogado Ricardo De Armas consignó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, con el objeto de subsanar la excepción contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de agosto de 2009, los abogados José Ramón Meignen Medina, José Alberto Meignen Carreño y José Ramón Meignen Carreño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.402, 72.292 y 63.151, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, empresa mercantil VALORES 2146 C.A., consignaron escrito en el que solicitaron entre otras cosas, se declare la extinción del proceso conforme al dispositivo del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su petición en que el representante judicial de la demandante no habría subsanado correctamente las cuestiones previas declaradas con lugar por este órgano jurisdiccional.
El escrito antes aludido fue ratificado por la representación de la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2009.
El 01 de marzo de 2010 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el oficio N° 10.0060, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió copias certificadas de la decisión dictada por esa Superioridad en fecha 22 de febrero de 2010, donde ordenó la acumulación de las presentes actas al asunto signado bajo el N° AP11-V-2009-000671, lo cual fue acatado por este Tribunal según auto de fecha 11 de marzo del corriente año.
Finalmente, el 22 de marzo de 2010, mediante escrito consignado por los abogados José Ramón Meignem Medina y José Alberto Meignem Carreño, en representación de la parte demandada, solicitaron pronunciamiento respecto a la subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar en el presente asunto.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido el thema decidendum relativo a la correcta subsanación de las excepciones opuestas en la presente acción, este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento respectivo previo las siguientes consideraciones:
De la Subsanación de la Excepción del Ordinal 3º del Artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil
Dispone el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.
En armonía con lo anterior, dispone el Artículo 354 ejusdem, lo siguiente:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Énfasis añadido)
A mayor abundamiento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fallo de fecha 30 de abril de 2002, Caso: Ramón José Peñalver Dócter vs. José Ramón Rodríguez Balza, dejó sentado que:
“No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento en todo caso expuestas las cuestiones previas existiendo o no actividad subsanadora era necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:
‘...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.’ La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....’ (Subrayado de la Sala)
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
Mediante fallo de fecha 30 de Julio de 2009 se declararon con lugar las excepciones contenidas en los Ordinales 3°, 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte actora a realizar las subsanaciones de rigor para lo cual se le concedió el lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, advirtiéndole que de no hacerlo se produciría la consecuencia jurídica contemplada en el Artículo 354 del Código Civil Adjetivo.
Ante la ordenanza impartida, mediante actuación de fecha 04 de agosto de 2009, emprendida por el ciudadano Juan Andrés Sosa Branger, debidamente asistido por el abogado Ricardo De Armas, en su condición de director principal de la sociedad mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., ratificó el poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Chacao del Estado Miranda, el cual acredita la plena representación que de la parte actora ostenta el profesional del derecho Ricardo De Armas y de igual manera “validó” las actuaciones efectuadas por el prenombrado abogado en el presente juicio, consignando al mismo tiempo copias certificadas de los asientos de registro que quedaron anotados bajo los Nos. 43 y 69, Tomos 164-A-Pro y 87-A-Pro de fechas 25/10/2004 y 28/06/2004, respectivamente, los cuales demuestran su condición como director principal de la empresa demandante.
Ahora bien, comprobada la actuación ejercida por el ciudadano antes nombrado, junto a su representante judicial, cabe analizar el fundamento de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, relativa al Ordinal 3° del Artículo 346 tantas veces aludido.
Del fallo que decidió la excepción preliminar opuesta, se observa que la misma se declaró procedente dado que del instrumento poder que riela a los folios 46 al 48 de la Primera Pieza del expediente, a pesar de haber sido otorgado con las solemnidades de ley, en el mismo no se hizo mención de que el Notario haya tenido a la vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce la parte actora como ADMINISTRADORA del CENTRO PROFESIONAL VIZCAYA, y mucho menos se mencionan los datos del aludido instrumento, en otras palabras, no se presentó el contrato de administración o la debida autorización para actuar en juicio que el Literal “E” del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal estipula.
Así las cosas, correspondía a la parte actora consignar a los autos el aludido contrato de administración o la respectiva autorización antes nombrada, sin embargo, en la diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, el ciudadano Juan Andrés Sosa Branger, se limitó a ratificar el poder atacado y a “validar” las actuaciones desplegadas por su apoderado sin tomar en cuenta la motivación expuesta por este Tribunal para declarar con lugar la excepción opuesta y así dictar la ordenanza correspondiente mediante el fallo tantas veces enunciado; en otras palabras, no se aportó a las actas procesales la documentación que demuestra la condición de Administradora que ostenta la empresa demandante sobre el CENTRO PROFESIONAL VIZCAYA y por ende debe considerar este Juzgado que la voluntad de subsanación expresada por la demandante resulta insuficiente. Así se declara.
Lo antes razonado conlleva a este operador de justicia a decretar la extinción del presente procedimiento, por ser ésta la consecuencia jurídica estatuida en el Código Procesal Civil, específicamente en la norma contenida en el Artículo 354 ejusdem y así se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.
Como consecuencia de la anterior declaración resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la correcta subsanación de la excepción contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar NO HA LUGAR la pretensión de subsanación de la excepción contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ejercida por la parte actora, sociedad mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A.
SEGUNDO: declarar EXTINGUIDO el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la sociedad mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., contra la empresa VALORES 2146 C.A., conforme lo prevé el Artículo 354 ejusdem.
TERCERO: se advierte a las partes que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos, tal y como lo prevé el Artículo 271 íbidem.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia.
QUINTO: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: se advierte a las partes que la pretensión de nulidad que se sustancia ante el asunto signado bajo el N° AP11-V-2009-000671, reanudará su curso una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:34 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
|