REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-X-2009-000120
ASUNTO PRINCIPAL: AH13-V-2008-000224
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32262
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/DENUNCIA DE FRAUDE
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: sociedad mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1995, bajo el Nº 4, tomo 351-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Ricardo De Armas Massaguer y Mauricio Antonio Izaguirre, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-6.809.686 y V-10.799.113, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.795 y 68.361, respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil VALORES 2146 C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30781150-1 e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2000, anotada bajo el Nº 95, tomo 488-A-Qto., cuyos estatutos fueron modificados en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 11 de agosto de 2005, debidamente registrada por ante la referida Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 98, tomo 1154-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanos José Ramón Meignen Medina, José Ramón Meignen Carreño, José Alberto Meignen Carreño, Miguel Bravo Valverde y Juan Carlos Subero Salazar, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.402, 63.151, 72.292, 33.166 y 57.587, respectivamente.
MOTIVO: DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la pretensión principal mediante escrito libelar presentado ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., mediante el cual demandó por cobro de sumas de dinero, derivadas de la presunta falta de pago de recibos de condominio, a la Sociedad Mercantil VALORES 2146 C.A.
Efectuado el trámite administrativo de insaculación correspondió a este Juzgado el conocimiento de la acción impetrada y una vez consignados los instrumentos en los que la demandante basó su pretensión, así como la reforma de demanda presentada en fecha 10 de octubre de 2008, emitió el pronunciamiento correspondiente mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2008, admitiendo la demanda y su reforma y ordenando el emplazamiento de la parte demandada, empresa denominada VALORES 2146 C.A.
Realizados los diversos trámites tendentes a lograr la citación de la parte demandada, mediante escrito presentado por los abogados José Meignen, José Alberto Meignen y José Ramón Meignen, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual interpusieron su defensa, alegando, entre otras cosas, las excepciones contenidas en los Ordinales 3º, 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la perención de la instancia.
El 30 de Julio de 2009 este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la cual se declaró:
• IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de Sociedad Mercantil VALORES 2146 C.A.
• IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de Sociedad Mercantil VALORES 2146 C.A.
• CON LUGAR las excepciones contenidas en los Ordinales 3º, 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
• ORDENÓ al accionante subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de cinco (05) días contados a partir de la fecha de publicación del referido fallo y se advirtió que de no hacerlo se producirán los efectos que manda el artículo 354 del Código Adjetivo Civil.
• Se declaró que la presente causa DEBERÍA PARALIZARSE una vez concluido el lapso de informes, en estado de dictarse la sentencia de mérito, una vez se resuelva la cuestión prejudicial.
Así las cosas, y ante la ordenanza emitida por este despacho, mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2009 suscrita por el ciudadano Juan Andrés Sosa Branger, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-2.767.439, asistido por el abogado Ricardo De Armas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.795, en su condición de director principal de la sociedad mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., procedió a ratificar el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 88, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual acredita la plena representación que de la parte actora ostenta el profesional del derecho Ricardo De Armas y de igual manera “validó” las actuaciones efectuadas por el prenombrado abogado en el presente juicio, consignando al mismo tiempo copias certificadas de los asientos de registro que quedaron anotados bajo los Nos. 43 y 69, Tomos 164-A-Pro y 87-A-Pro de fechas 25/10/2004 y 28/06/2004, respectivamente, los cuales demuestran su condición como director principal de la empresa demandante.
En esa misma fecha el abogado Ricardo De Armas consignó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, con el objeto de subsanar la excepción contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de agosto de 2009, los abogados José Ramón Meignen Medina, José Alberto Meignen Carreño y José Ramón Meignen Carreño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.402, 72.292 y 63.151, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, empresa mercantil VALORES 2146 C.A., consignaron escrito en el que solicitaron entre otras cosas, se declare la extinción del proceso conforme al dispositivo del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su petición en que el representante judicial de la demandante no habría subsanado correctamente las cuestiones previas declaradas con lugar por este órgano jurisdiccional.
El escrito antes aludido fue ratificado por la representación de la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2009.
En fecha 09 de noviembre de 2009, mediante escrito presentado por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso denuncia de fraude procesal, el cual fue ratificado en escrito de fecha 16 de noviembre de ese mismo año.
En auto de fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó dar trámite a la denuncia interpuesta y abrió la pieza correspondiente a fin de sustanciar y decidir por la vía incidental la referida denuncia.
En auto de esa misma fecha se admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la empresa VALORES 2146 C.A., para que compareciera al primer (1er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos el haberse efectuado la notificación ordenada, a objeto de que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la acción de fraude intentada. Advirtiéndose que de hacerlo o no, se entendería abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que todas las partes puedan promover y hacer evacuar las probanzas que consideraran pertinentes, y, una vez vencido este lapso, el Tribunal decidiría lo que haya lugar al noveno (9º) día de despacho siguiente al fenecimiento de aquella data.
El 19 de noviembre de 2009, en diligencia suscrita por el abogado José Alberto Meignem Carreño, actuando en representación de la parte demandada, solicitó se revoque el auto de fecha 17 de noviembre de 2009, dicha petición fue ratificada mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2009.
Posterior a ello, en escrito de fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado Ricardo De Armas promovió pruebas.
En esa misma data los abogados José Ramón Meignem Medina, José Alberto Meignem Carreño y José Ramón Meignem Carreño, actuando en representación de la parte demandada presentaron escrito ejerciendo las defensas correspondientes.
El 25 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de noviembre del referido año.
Finalmente, en fecha 03 de marzo de 2010, el abogado José Ramón Meignem Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.402, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dicte la correspondiente sentencia en la presente incidencia.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 17.- “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Verificadas las distintas etapas de esta incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, y al respecto observa:
DEL SUPUESTO FRAUDE PROCESAL
En fecha 09 de noviembre de 2009, la representación actora interpuso denuncia de fraude procesal, la cual se tramitó y sustanció de manera incidental conforme lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, recaída en el expediente Nº 07.9957, realizó en torno a la figura del fraude procesal, lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junio (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente. Y ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero. Concepto de fraude procesal que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló: ‘...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal. En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público’. Y ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta David Vallespin Pérez (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80)-, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82). En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes….(…) …considera este juzgador necesario precisar como se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir su derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis. Así se tiene: 1.- que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme. 2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa. En estos casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la representación de la parte actora denuncia que la parte demandada incurre en hechos que se caracterizan por ser de naturaleza dolosa, fraudulenta la cual deriva de la interposición de una pretensión de nulidad de documento de condominio.
Aduce que la parte demandada una vez citada y estado ha derecho, intentó demanda de nulidad de contrato o documento de condominio “para de esa forma truncar por medio de prejudicialidad fraudulenta, el normal y natural desenvolvimiento en la causa que se sigue en el presente expediente”.
Expone que la empresa demandada funcionaba en el inmueble de su propiedad por un período de cinco (5) años sin problemática alguna.
En ese sentido la parte denunciante allegó a las actas reproducciones fotostáticas simples de facturas supuestamente emitidas por el Centro Oftalmológico Vizcaya, así como reproducción fotostática simple de la Licencia de Industria y Comercio N° 15-03-03-0000250655-00001-28 correspondiente a la empresa denominada Clinisanitas, S.A., a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio conforme lo prevé el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, resulta oportuno precisar qué debe entenderse por fraude procesal y simulación procesal, para lo cual se destaca lo expuesto por los Doctores DORGI DORAYS JIMENEZ RAMOS y HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su libro titulado “El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude”, de lo cual se extrae lo siguiente:
“…Como señalara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude o dolo procesal es definido como las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero”. “La simulación procesal, es la utilización del proceso con fines ajenos, como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas –como ocurre en el proceso no contencioso- para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o a algún tercero, independientemente que se administre justicia correctamente”.
Así las cosas tenemos que, una vez analizadas pormenorizadamente las actas procesales que conforman este expediente y los elementos de juicio que constan en autos, infiere este Juzgador que la representación de la parte actora pretende por la vía de la denuncia del fraude procesal coartar el derecho de acción que posee la parte demandada, al interponer por la vía autónoma una pretensión donde demandó la nulidad del documento de condominio que corresponde al inmueble denominado Centro Profesional Vizcaya, cuestión ésta que a decir de la parte actora constituye una actitud dolosa y fraudulenta por parte de la demandada.
Ahora bien, cabe acotar que la sola interposición de aquella demanda no es un hecho donde se pueda evidenciar que la parte demandada de autos haya obrado de manera fraudulenta en perjuicio de la parte actora o de algún tercero, en otras palabras, este Tribunal no considera que la empresa VALORES 2146 C.A., haya realizado maquinaciones, artificios o subterfugios en el curso del juicio, o por medio de este, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de los otros sujetos procesales, ni que haya impedido la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, en perjuicio de una parte o de un tercero.
Aunado a lo anterior, encuentra este Sentenciador que el juicio signado bajo el N° AP11-V-2009-000671 (asunto donde se tramita la pretensión de nulidad invocada como fraudulenta) se encuentra en fase probatoria, observándose que en aquél proceso empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A., contó con los lapsos pertinentes que la Ley Adjetiva Civil establece a fin de ejercer las defensas correspondientes, desarrollándose de manera correcta aquel procedimiento, lo cual consecuencialmente produce una declaratoria de IMPROCEDENCIA de la denuncia de fraude invocada, conforme los lineamientos anteriores, y así queda establecido.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar improcedente la denuncia de fraude procesal interpuesta por la representación judicial de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A.; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que la denuncia no prosperó en derecho, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto a las demás defensas opuestas por la representación judicial de la empresa VALORES 2146 C.A., y así se establece.
DE LA DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal interpuesta por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A.
SEGUNDO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte promovente de la misma, a saber, la Sociedad Mercantil SINDICATO AGRÍCOLA 168 C.A.
TERCERO: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:31 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA