REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-001180
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana EDITH HERNÁNDEZ DE BERRIEL, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-1.999.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Gerardo Fink-Finowicki y Carlos Ramírez Gutiérrez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.352 y 12.522, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano JORGE TOMAS BERRIEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.092.096.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: no constituyó representación judicial en autos, se hizo asistir de los ciudadanos Luis Alberto Rodríguez y Carmen Teresa Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.453 y 42.435, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 26 de octubre de 2009, mediante el cual el abogado Gerardo Fink-Finowicki, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EDITH HERNÁNDEZ DE BERRIEL, demandó al ciudadano JORGE TOMAS BERRIEL HERNÁNDEZ, para que éste conviniera o fuera condenado por este Tribunal en la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa denominada INVERSIONES YARIGUAI, C.A., de fecha 13 de julio de 2007, registrada en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el N° 7, Tomo 161-A-Sgdo; así como en la nulidad del traspaso o venta de las ochenta (80) acciones que pertenecían al de cujus Julián Tomás Berriel.
El 04 de noviembre de 2009, este órgano judicial admitió la pretensión esgrimida por la ciudadana EDITH HERNÁNDEZ DE BERRIEL, y ordenó el emplazamiento del ciudadano JORGE TOMAS BERRIEL HERNÁNDEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia. De igual manera se comisionó el Juzgado de Municipio del municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que este tribunal practicara la citación encomendada.
Realizadas las gestiones tendentes a lograr la citación personal del demandado, se evidencia que las mismas fueron productivas, lo cual se desprende de las resultas provenientes del órgano jurisdiccional comisionado, las cuales fueron agregadas a las actas procesales mediante auto de fecha 29 de abril del presente año.
Llegada la oportunidad de ley, el demandado, ciudadano JORGE TOMAS BERRIEL HERNÁNDEZ, presentó escrito oponiendo las excepciones contenidas en los Ordinales 1° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó el fondo de la demanda y propuso mutua petición contra la demandante.
En decisión de fecha 09 de junio de 2010, este Tribunal declaró improcedente la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° de la norma procesal antes nombrada y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia, advirtiendo a las partes que el fallo había sido dictado dentro de su lapso legal.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde pues a este Tribunal pronunciarse respecto a la excepción de caducidad interpuesta por la parte demandada, y a tal efecto observa:
Expuso la parte demandada que el ciudadano Julián Tomás Berriel cedió a su favor las 80 acciones que este poseía en la empresa denominada INVERSIONES YARIGUAI, C.A., dicho acto se efectuó en presencia de la parte actora.
Aduce que desde el 28 de junio de 1995 hasta la presente fecha habían transcurrido 14 años y 10 meses, cantidad de años suficiente para que proceda la prescripción sobre los derechos reales, la cual –a entender de la parte demandada- se produce a los 10 años.
Apunta que “el artículo 282 del Código de Comercio establece en su último aparte, los que no hayan concurrido a la asamblea deben manifestarlo dentro de los 15 días de la publicación de lo resuelto” por lo que opera la caducidad de la acción al haber transcurrido 2 años y 9 meses desde la realización de la asamblea que se pretende anular.
Puntualizados los alegatos de prescripción y caducidad esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, debe plasmar este Juzgador que el Jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz, ha definido la caducidad de la pretensión como la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular, para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado; de esta definición se desprende que el mencionado jurista se demarca completamente de lo que se venía entendiendo por caducidad de la acción que fue la que acogió nuestro legislador al sancionarse el Código de Procedimiento Civil, en el año 1987, debido a que lo que caduca es la pretensión y no la acción, ya que la acción es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción y no tiene vinculación alguna con la pretensión que se hace valer ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso; por su parte la caducidad sustancial como lo afirma el maestro Cuenca, es la pérdida irreparable de un derecho por el sólo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, siendo ello así, afirma Rafael Ortiz Ortiz, que el derecho de acceso a la jurisdicción es un supuesto con respecto de la decisión que declare la caducidad, resultando incoherente seguir hablando de la caducidad de la acción, ya que esto permite afirmar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad o no de la pretensión, es decir, lo que caduca es la pretensión y no la acción procesal, y así lo sostiene éste Juzgador.
En el mismo sentido, debe señalar este sentenciador que la prescripción de conformidad con lo estatuido en la norma adjetiva, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, ya que la inacción, al consumarse conlleva a la pérdida del derecho.
Con relación a las causas civiles que la interrumpen, el Artículo 1.969 del Código Civil, señala que la misma puede interrumpirse a raíz de la interposición de una demanda aún ante un juez incompetente, que deberá de registrarse en la Oficina correspondiente, antes que expire el lapso de prescripción, para lo cual será necesario anexar no solo la copia certificada del libelo, sino además, el auto de admisión, la diligencia que solicita la expedición de certificación y el auto que las acuerda.
También se puede interrumpir la prescripción, según el referido artículo, cuando luego de interponerse la demanda judicial, aún cuando la misma no sea registrada, se efectúe la citación del demandado y siempre que ello ocurra antes de que expire dicho lapso.
De manera pues, que el solo inicio de un procedimiento judicial no interrumpe de por sí el curso de la prescripción, ya que para ello resulta imprescindible que se cite al demandado, o se registre el libelo de la demanda en la forma antes señalada.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que esta institución comprende una defensa que debe resolverse al momento de dictarse la decisión de mérito, pues mal podría dictarse tal decisión (sobre la prescripción alegada en razón del traspaso de las acciones) en esta etapa procesal, por lo que forzosamente este Tribunal declara que la presente decisión versará única y exclusivamente sobre la caducidad alegada por la parte demandada y así se establece.
La parte demandada toma como sustento para alegar la caducidad de la pretensión, el precepto contenido en el Artículo 282 del Código de Comercio, el cual dispone:
“Los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital, o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella, obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según el último balance aprobado. La sociedad puede exigir un plazo hasta de tres meses para el reintegro, dando garantía suficiente. Si el aumento de capital se hiciera por la emisión de nuevas acciones, no hay derecho a la separación de que habla este artículo. Los que hayan concurrido a algunas de las asambleas en que se ha tomado la decisión, deben manifestar, dentro de las veinticuatro horas de la resolución definitiva, que desean el reembolso. Los que no hayan concurrido a la asamblea, deben manifestarlo dentro de quince días de la publicación de lo resuelto”.
A lo que este Juzgador considera prudente destacar que de las decisiones de las asambleas, deben distinguirse aquellas que son absolutamente nulas, de otras cuyo vicio es que sean contrarias a ley o a los estatutos sociales. De manera que, en contra de aquellas decisiones respecto de las cuales se aduce sufren de vicios de nulidad absoluta, proceden acciones declarativas de nulidad. Y dentro de las categorías de nulidades absolutas, se tienen aquellas que, por ejemplo, resultan violatorias de la moral y buenas costumbres; aquellas que violan disposiciones legales de estricto orden público, pues de ser tomadas éstas, no solo se perjudican a accionistas o socios, sino también al resto de la comunidad en general. El artículo 290 del Código de Comercio, establece en todo caso, una acción de anulabilidad de asambleas que adolecen de vicios perfectamente convalidables por el resto de los socios o accionistas que igual pudieren no ejercer la acción que en dicha norma se consagra. Es más, aun de impugnarse la asamblea en anulabilidad, y nuevamente los accionistas ratifican y confirman legalmente la misma en segunda asamblea, lo decidido quedará de obligatorio cumplimiento por el resto de los socios o accionistas que aun así, quieran mantenerse en sociedad.
En el mismo sentido, la acción de nulidad absoluta de asamblea de accionistas, anteriormente debía regirse por el lapso de caducidad establecido en el Artículo 1.346 del Código Civil, el cual era cinco (5) años, contados a partir del acto registral del convenio societario que se considera lesivo; siendo oportuno advertir que posteriormente esta caducidad quedo consagrada en el artículo 53 del de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.556 del 13 de noviembre de 2001, (hoy artículo 55, Ley de fecha 22-12-2006), estableciendo un (1) año contado a partir de la publicación del acta, sustrayendo la acción de nulidad absoluta de la regulación eventual de la norma civil citada.
En el caso de estos autos, considera este Tribunal que en modo alguno opera el lapso de caducidad previsto en el Artículo 282 del Código de Comercio, el cual fue alegado por la representación de la parte demandada, sin embargo; tenemos que habiendo sido celebrada la asamblea de accionistas el día trece (13) de julio de 2007 e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil el día nueve (09) de agosto de ese mismo año, con lo cual adquirió publicidad registral, el lapso de caducidad para su impugnación vencía el nueve (09) de agosto del dos mil ocho (2008) y siendo que la presente demanda fue intentada el día veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), la misma es intempestiva y por tanto operó la caducidad que consagra la norma especial contenida en el Artículo 53 del de la Ley de Registro Público y del Notariado antes citada.
Es con base a tales fundamentos que este Órgano Judicial declara PROCEDENTE la caducidad de la pretensión opuesta por la parte demandada y, Así se decide.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JORGE TOMAS BERRIEL HERNÁNDEZ, contra la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por la ciudadana EDITH HERNÁNDEZ DE BERRIEL.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración se declara EXTINGUIDA la pretensión intentada por la ciudadana EDITH HERNÁNDEZ DE BERRIEL, relacionada a la declaratoria de nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa denominada INVERSIONES YARIGUAI, C.A. celebrada en fecha 13 de julio de 2007 y registrada por ante el Registro Mercantil II de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el N° 7, Tomo 161-A-Sgdo.
TERCERO: advierte este Tribunal que la pretensión de nulidad del traspaso o venta de las 80 acciones, autenticada por ante la Notaría Pública de Guarenas, Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1995, anotada bajo el N° 72, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, continuará su trámite conforme las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico positivo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la incidencia.
QUINTO: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:35 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
|