REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000638
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia Civil

Parte Actora: ciudadana BEATRIZ TRUJILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de de identidad No. V-2.988.142.-
Apoderados de la Actora: ciudadanos JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA y JOSE GONZALEZ MARQUEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 139.544 y 56.106, respectivamente.
Parte Demandada: CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN (CABISOGUARNAC).-
Motivo: prescripción adquisitiva.

I
Mediante escrito presentado por los abogados JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA y JOSE GONZALEZ MARQUEZ, quienes actúan como apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ TRUJILLO CASTILLO, procedieron a demandar mediante el procedimiento de prescripción adquisitiva a la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN (CABISOGUARNAC).-
Alega la parte actora que por treinta y seis años ha venido poseyendo en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con la intención de tenerla como propia, un apartamento construido en terreno presuntamente propiedad de la parte demandada, ubicado en las Residencias FAC “EL VALLE”, Edificio C, apartamento C-7, planta baja.
Aduce que el referido apartamento fue adjudicado al Cabo Primero de la Guardia Nacional ciudadano Castillo Sánchez Luis, cónyuge de la accionante.
Que la demandada por intermedio de su Presidente General de Brigada José Emilio Altuve Carrero y su cónyuge, en fecha 27 de marzo de 1.974 , celebraron un contrato de compra venta, siendo que en fecha 16 de octubre de 1974, la demandada participó al ciudadano Castillo Sánchez Luis, que fecha 11 de diciembre de 1.974, debía acudir ante la Oficina de Registro a fin de firmar el documento de propiedad, alegando la accionante que esto no pudo lograrse en virtud del fallecimiento de su cónyuge ciudadano Castillo Sánchez Luis.
Que desde entonces ha venido ocupando el inmueble en unión de sus hijos y nietos, no habiendo sido perturbados en dicha posesión, pagando la municipalidad correspondiente, en forma pacífica, no equivoca, pública, ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, por lo que solicita sea declarado a su favor el derecho de propiedad del inmueble en comento, por haber operado la prescripción adquisitiva.
En tal sentido, el Tribunal observa:
El contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

Igualmente establece el artículo 691 del citado Código, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (subrayado y negrillas del Tribunal)

De las normas transcritas ut supra se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para optar a la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción adquisitiva, las cuales no fueron cumplidas por la solicitante, pues como en todo juicio, la parte actora debe presentar los documentos en que basa su acción, incluyendo aquellos que la ley determina a fin de admitir una causa y en el presente juicio no se cumplió con los requisitos exigidos en el citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada, ya que no acompañó la certificación de gravámenes exigida en la ley para proceder a su admisión, y por lo tanto no se puede establecer contra quien o quienes debía obrar su acción.
Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, y así será decidido.
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por la ciudadana BEATRIZ TRUJILLO CASTILLO. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintiún (21) días del mes de julio de Dos Mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PEREZ BARRETO


En la misma fecha, siendo las 12:54 horas de la tarde , se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO





JCVR/aurora
Inadmisible prescripción adquisitiva