REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2008-000028
ASUNTO ANTIGUO Nº 2008-32.028
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDA MERCANTIL
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVICIOS TOLDECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Septiembre de 1970, bajo el N° 99, Tomo 63-A y su modificación inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado el 05 de Octubre de 2005, bajo el N° 72, Tomo 194-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA y JOSÉ ENRIQUE FAJARDO NOUEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.111 y 23.075, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MULTIEVENTS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de Mayo de 2004, bajo el N° 9, Tomo 892-A y su modificación inscrita por ante la misma Oficina de Registro, el 23 de Abril de 2007, bajo el N° 63, Tomo 1557-A.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKA M. ZAMBRANO R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 83.700.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 11 de Julio de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMATORIA, interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS TOLDECA, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MULTIEVENTS DE VENEZUELA, C.A., por presunta falta de pago.
En fecha 30 de Julio de 2008, previa la verificación de la legalidad del instrumento fundamental de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, lo cual fue proveído por auto de fecha 08 de Agosto de 2008, cuando se libró la respectiva Boleta de Intimación anexa a copia certificada, y se realizó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, la representación judicial de la actora, consignó los emolumentos para la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 13 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó expresa constancia de la imposibilidad de lograr la intimación ordenada en la presente causa.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte accionante solicitó la intimación de la parte demandada por carteles, cuyo pedimento fue proveído en fecha 19 de Noviembre de 2008, librándose el respectivo cartel de intimación.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, la representación de la parte actora retiró el referido cartel de intimación a los fines de su publicación.
En fecha 26 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los ejemplares de prensa en los cuales publicó el cartel en comento.
Efectuadas las publicaciones del cartel de citación y una vez que fueron consignadas en autos, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMEJO, en su condición de Secretario Accidental de este Tribunal, en fecha 11 de Mayo de 2009, dejó constancia de que el día 11 del citado mes y año fijó cartel de intimación en la morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades de la norma al respecto.
En fecha 08 de Junio de 2009, la representación actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana NORKA ZAMBRANO, quien luego de las formalidades de Ley, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión, siendo citada el 15 de Diciembre de 2009.
En fecha 14 de Enero de 2010, la Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó escrito en el cual se opuso formalmente al decreto de intimación.
En fecha 21 de Enero de 2010, la Defensora Judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte actora ha venido solicitando se dicte sentencia, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 09 de Julio de 2010.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
“Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquier de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar el abogado de la parte actora alegó que su representada es acreedora legítima y beneficiaria de una factura identificada con el N° 089770, emitida en fecha 27 de Diciembre de 2007 y aceptada para ser pagada por la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MULTIEVENTS DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad equivalente hoy a Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.F 548.942,22) pagadera de contado, por la venta de un Almuerzo Plateado para Cinco Mil (5.000) personas con motivo de un Evento Corporativo de dicha Empresa.
Asimismo manifiesta que la empresa demandada se obligó a pagar de contado la referida factura el 27 de Diciembre de 2007, lo cual no realizó y fue en fecha 29 de Febrero de 2008, después de varios intentos de cobros amistosos, que la deudora efectuó un abono por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) y otro el 18 de Marzo de ese mismo año por un monto de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 85.000,00) quedando un saldo deudor de Trescientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.F 363.942,23) el cual no ha pagado.
Solicita que se condene a la parte demandada a que pague o acredite haber pagado la cantidad hoy equivalente de Trescientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.F 363.942,23) por concepto de saldo capital; la cantidad de Trece Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.F 13.223,23) por concepto de intereses de mora causados sobre el saldo capital desde el 18 de Marzo de 2008 al 11 de Julio de 2008, a la tasa del 12%.
Por último solicitó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Setenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F 377.165,46).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 21 de Enero de 2010, la abogada NORKA ZAMBRANO, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MULTIEVENTS DE VENEZUELA, C.A., entre otras determinaciones de orden procesal, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios 5 y 6 del expediente riela poder original otorgado en fecha 27 de Junio de 2008, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Al folio 7 del expediente riela Factura Original de fecha 27 de Diciembre de 2007, signada bajo el Nº de Control 029092 y distinguida con el N° 089770, librada a nombre de de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MULTIEVENTS DE VENEZUELA, C.A., para ser pagada a nombre de la Empresa SERVICIOS TOLDECA, C.A., y siendo que dicha instrumental no fue impugnada, ni tachada de falsa en la oportunidad correspondiente para ello por la representación de la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo establecido en el Artículo 124 del Código de Comercio y aprecia que la misma se libró por la cantidad equivalente hoy a Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F 548.942,22) por la totalidad del evento cotizado, la cual fue aceptada por la primera de las nombradas conforme el sello de recibido que consta de su contenido, para ser pagada a su vencimiento con la aplicación de intereses conforme a la tasa activa del mercado en caso de incumplimiento según las condiciones y términos establecidos en los Numerales “1” y “2” de dicha instrumental, y así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la Defensora judicial de la Empresa demandada, no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado el hecho de que esta incumplió en el pago del saldo de la cantidad alegada como insoluta, considerado líquido y exigible en virtud de su vencimiento, ya que nada demostró en contrario a los autos, y así queda establecido.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas aportadas a los autos, se observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:
Vale destacar que, el Juez al examinar cuidadosamente el instrumento que evidencia la obligación, observó del contenido, que efectivamente, dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, y de igual manera se constata que al incurrir en mora la deudora, los intereses a pagar serían los convenidos por ambas partes al momento de ser librada la factura a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MULTIEVENTS DE VENEZUELA, C.A., ya que esta última no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad ni alguna otra circunstancia que la relevara de ello, con lo cual se hace procedente la presunción legal de la reclamación efectuada por el accionante, y así se decide formalmente.
En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la Empresa demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el incumplimiento de pago alegado en el escrito libelar, sin que tal hecho haya sido desvirtuado, tomando en consideración que la representación accionada no señaló nada al respecto al momento de contestar la demanda y, aunado a que no promovió prueba alguna de pago a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda probado en el presente caso que la demandada incumplió con la obligación de pago asumida de acuerdo con las formalidades establecidas en la factura y la Ley, y así se decide formalmente.
En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la pretensión de cobro de bolívares interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS TOLDECA, C.A. a través de su abogado JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MULTIEVENTS DE VENEZUELA, C.A., representada por la abogada NORKA ZAMBRANO, en su condición de Defensor Ad-Litem, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la demandada incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar la diferencia del monto de la factura objeto de la demanda.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad hoy equivalente de Trescientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 363.942,23) por concepto de saldo capital del monto de la factura más la cantidad de Trece Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 13.223,23), por concepto de intereses moratorios causados desde el 18 de Marzo de 2008 hasta el 11 de Julio d 2008, a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas por resultar completamente vencida, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:50 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,




























JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-2008-000028
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.028
SENTENCIA DEFINITIVA