REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2006-000069
ASUNTO ANTIGUO: 2006-30009
ACCIÓN REIVINDICATORIA
MATERIA CIVIL-PROPIEDAD
FUERA DE LAPSO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos WENCESLAO MANUEL FUMERO DE LA CRUZ, GILBERTO FUMERO DE LA CRUZ, VICTORIA CRISTINA FUMERO DE ORTIZ, MILDA RAFAELA FUMERO DE LA CRUZ, GRACIANO OMAR FUMERO DE LA CRUZ y ANGEL RUBEN FUMERO DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números V-942.050, V-616.207, V-617.725, V-621.012, V-938.119 y V-3.476.042, respectivamente, actuando en su condición de herederos conocidos del de cujus ANGEL RUBEN FUMERO DE LA CRUZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS ENRIQUE TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 69.139.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.519.859.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JAIME REIS DE ABREU, SONIA FERNÁNDEZ DE ABREU y ADRIANA JEANETT SIMAO VIEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.187, 32.181 y 113.993, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante libelo de demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA presentado en fecha 13 de Julio de 2006, por el ciudadano ÁNGEL RUBÉN FUMERO DE LA CRUZ, asistido por el abogado BERNARDO SAMUEL CASTILLO MENDOZA, contra el ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ DE ABREU, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a éste Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación del escrito libelar y de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 31 de Julio de 2006, por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 14 de Agosto de 2006, la representación actora consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 22 de Septiembre de 2006, el Tribunal libró la compulsa de Ley.
En fecha 26 de Octubre de 2006, el Alguacil del Juzgado dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa y el recibo de citación sin firma, a los fines de Ley. En la misma fecha, la apoderada actora con vista a la declaración del Alguacil, solicitó al Tribunal acuerde la citación por cartel.
En fecha 02 de Noviembre de 2006, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante cartel y ordenó su publicación en los diarios El Nacional y El Universal en los términos previstos en la Ley, librándolo en esa misma fecha.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó dos (02) ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal, en los cuales publicó el cartel de citación en comento.
En fecha 19 de Enero de 2007, el Secretario Accidental del Juzgado, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Febrero de 2007, el ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ DE ABREU, asistido de abogado, compareció al juicio en su condición de parte demandada y otorgó poder apud-acta a los abogado PEDRO MIGUEL REYES, JAIME REÍS DE ABREU, JOSÉ HUMBERTO RINCÓN y PEDRO VICENTE RIVAS.
En fecha 27 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora de conformidad a lo dispuesto en el Artículos 343 del Código Procedimiento Civil, reformó el escrito libelar.
En fecha 07 de Marzo de 2007, el Tribunal admitió la reforma del libelo y concedió a la parte demandada veinte (20) días de despacho siguiente a esa fecha a fin que diera contestación a la demandada.
En fecha 03 de Abril de 2007, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito donde, entre otras defensas, opuso las cuestiones previstas en los Ordinales 2° y 6° del Artículo 346 Código Adjetivo, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem.
En fecha 16 de Abril de 2007, la representación actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas alegadas.
En fecha 29 de Junio de 2007, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas en comento.
En fecha 19 de Septiembre de 2007, la parte demandada presentó escrito en el que contestó el fondo de la demanda y alegó la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el presente juicio; alegó la Cosa Juzgada y reconvino formalmente a la parte actora.
En fecha 20 de Septiembre 2007, la representación judicial de la parte actora consignó acta de defunción de su mandante a fin de cumplir con lo dispuesto en el Articulo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, el Tribunal ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ÁNGEL RUBEN FUMERO DE LA CRUZ, a fin que comparezcan a la causa dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes contados a partir de la de la constancia en autos de la ultima publicación, fijación y consignación de los edictos, y, de conformidad a lo dispuesto en el citado Articulo 144 eiusdem, ordenó la suspensión de la causa mientras se cita a dichos herederos.
En fechas 06 y 28 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones contentivas de los edictos.
En fecha 03 de Marzo la 2008, la Secretaria del Juzgado dejó expresa constancia de la fijación en la cartelera del Despacho del edicto librado en prensa.
En fecha 06 de Agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal se pronuncie sobre la reconvención alegada y se acuerde la citación de las personas demandadas en ella al igual que se proceda a la designación de defensor judicial de los terceros desconocidos.
En fecha 19 de Octubre de 2009, el Tribunal designó como Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de cujus ÁNGEL RUBEN FUMERO DE LA CRUZ, a la ciudadana NORKA ZAMBRANO para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusas al cargo recaído en su persona.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, el Tribunal admitió la Reconvención y de conformidad a los dispuesto en el Articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la comparecencia de la parte demandante reconvenida para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones aquí acordadas.
En fecha 10 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita se decrete la perención de la reconvención, lo cual fue negado por auto de fecha 16 de Junio de 2010.
En fecha 28 de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado en que la Defensora designada sea notificada a fin de la aceptación del cargo, preste juramento de ley y sea debidamente citada para hacer valer los derechos de los herederos desconocido del de cujus ÁNGEL RUBEN FUMERO DE LA CRUZ, 0 que como consecuencia de ello declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 19 de Octubre de 2009 y que una vez conste autos la citación de la Defensora el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 209 y 13 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con vista a los anteriores acontecimientos, el Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento y consecuencialmente procederá a notificar de el a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
“Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales”.
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
El hoy de cujus ÁNGEL RUBEN FUMERO DE LA CRUZ, en el escrito libelar alegó en su oportunidad ser propietario de un lote de terreno que mide Mil Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Decímetros Cuadrados (1.266,66 Mtrs2), ubicado en La Calle Real de Bella Vista, Parroquia El Paraíso, en el cual funciona la Estación de Servicio Bella Vista, el cual se encuentra alinderado por el NORTE: Antes Carretera Occidental, ahora Calle Real de Bella Vista y terrenos que fueron de la Hacienda La Vega, luego de la Sucesión Fumero Dorta y de la Cruz de Fumero, ahora de Victoria Cristina Fumero de Ortiz, Milda Rafaela Fumero de la Cruz, Ángel Ruben Fumero de la Cruz y Graciano Omar Fumero de la Cruz; por el SUR: Antes faja de terreno de la vía férrea, ahora Calle La Línea y terreno que es o fue de Armando Rodríguez y Antonio Pereira. Por el ESTE: Calle Real de Bella Vista y terrenos que fueron de la Sucesión Fumero Dorta y de la Cruz de Fumero, ahora de Victoria Cristina Fumero de Ortiz, Milda Rafaela Fumero de la Cruz, Ángel Ruben Fumero de la Cruz y Graciano Omar Fumero de la Cruz en una extensión de tres metros (3,00 Mtrs2) y por el OESTE: Con terrenos que fueron de la Sucesión Fumero Dorta y de la Cruz de Fumero, ahora de Victoria Cristina Fumero de Ortiz, Milda Rafaela Fumero de la Cruz, Ángel Ruben Fumero de la Cruz y Graciano Omar Fumero de la Cruz, en una extensión de Ocho metros Cincuenta Decímetros (8,50 Mtrs2) y Once Metros con Cincuenta Decímetros (11,50 Mtrs2), cuyo inmueble le pertenece según partición de bienes hereditarios y documento de partición y adjudicación que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 30 de Marzo de 1990, bajo el N° 3, Tomo 25, Protocolo Primero.
Alegó el actor que sobre dicho documento se efectuó una aclaratoria, la cual fue igualmente registrada ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 11 de Agosto de 1994, el cual quedó inserta bajo el N° 44, Tomo 23, Protocolo Primero, en el cual quedó establecido que el lote de terreno de Mil Doscientos Sesenta y Seis Metros con Sesenta y Dos Decímetros (1.266,62 Mts2) pertenece en propiedad de igual manera a su persona y a los ciudadanos VICTORIA CRISTINA FUMERO DE ORTIZ, MILDA RAFAELA FUMERO DE LA CRUZ y GRACIANO OMAR FUMERO DE LA CRUZ.
Señaló el accionante que la Sucesión dio en venta pura simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos ARMANDO RODRÍGUES DE ABREU y ANTONIO PEREIRA RODRÍGUES DOS REIS, en fecha 18 de Diciembre de 1986, por ante la Oficina de Registro respectiva un lote de terreno de Quinientos Ochenta y Siete metros con treinta y ocho decímetros cuadrados (587,38 Mtrs2), el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Bella Vista de la Parroquia La Vega,
Indicó el actor que los ciudadanos ARMANDO RODRÍGUES DE ABREU y ANTONIO PEREIRA RODRÍGUES DOS REIS, construyeron dentro de la totalidad de este lote de terreno vendido varios locales comerciales a mediados del mes de Enero de 1987 y sin permiso alguno y que, de manera mal intencionada y descarada, procedieron a extender dentro del lote de terreno de su propiedad, la Estación de Servicio hasta llegar a La Calle Real de Bella Vista, que es en gran parte lindero Norte del lote de terreno propiedad de la comunidad fumero, construyendo en dicha extensión de terreno vías de entrada y salida de la estación de servicios, techos islas con surtidores y tanques subterráneos para depósito de gasolina y de agua, ocupando arbitrariamente un aproximado de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco metros con Veinte decímetros cuadrados (445,20 Mts2).
Arguyó el accionante que esta detentación ilegal ha hecho que desde entonces la comunidad Fumero no haya podio disponer del lote de terreno de su propiedad, bien sea para venderlo o arrendarlo, causando un grave y permanente daño y perjuicios, a pesar de los múltiples requerimientos que se les hicieron durante todos los años trascurridos.
Expresó que dada la falta de seriedad del demandado, solicitó la intervención del Ministerio de Energía y Minas (Dirección de Mercado Interno) en fecha 11 de Septiembre de 1999, con el objeto de que a través de ese organismo le fuera restituida la extensión de terreno ocupada por el detentador y que el Ministerio aperturó expediente administrativo en el cual se levantó un punto de información en el que quedó establecido que ambas partes contratarían los servicios de un experto topográfico para realizar el levantamiento, constando igualmente en los autos del expediente administrativo que fueron consignados informe y plano topográfico, levantamiento planimétrico de la Estación de Servicio e igualmente consta que el Ministerio determinó que los planos aportados por las partes y el Ministerio no están acorde con la ubicación física de los terrenos objeto de la reivindicación.
Fundamentó la pretensión de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Sostuvo el actor que ante la actitud del detentador, ciudadano ARMANDO RODRÍGUES, encuadra perfecta dentro de los dispositivos legales de la reivindicación ya que efectivamente posee actitud de detentador y ha excedido la posesión legal y de buena fe de un propietario o poseedor, y motivado a ello es por lo que le demanda al citado ciudadano la reivindicación de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Metros Curados con Veinte Decímetros (455,20Mts2), a sus legítimos propietarios y en pagar las costas y costos del juicio.
Solicitó paralelamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal decrete medida de secuestro sobre el lote de terreno indicado anteriormente y finalmente pidió la indexación de las costas y costos del juicio y por último estimó la pretensión en la cantidad hoy equivalente de Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada presentaron escrito donde alegaron la falta de cualidad e interés de los demandantes por cuanto la sucesión fumera está constituida por varios integrantes y no como lo asevera el actor.
Así mismo señalan la falta de cualidad e interés del demandado en virtud de que su representado es legitimo propietario del lote de terreno que tiene una superficie de Quinientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Decímetros (587,38 Mts2) y que es falso de toda falsedad que el demandado ocupe mas de la porción de terreno que le pertenece en propiedad.
Alegan igualmente que en presente caso existe Cosa Juzgada ya que efectivamente en fecha 23 de Septiembre el actor celebró transacción judicial con el demandado motivo al juicio que se siguió en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue homologada y declarada definitivamente firme. En dicha transacción ambas partes convinieron en suscribir un contrato de pre-venta, por un lote de terreno de Quinientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Decímetros (587,38 Mts2).
Igualmente dieron contestación al fondo de la demanda, negando y contradiciendo todos y cada uno de los puntos explanados en el libelo por la parte accionante y reconvinieron formalmente en la demanda interpuesta, solicitando que el Tribunal condene a los demandantes reconvenidos en pagar daños y perjuicios ocasionados al demandado.
Estimaron su pretensión en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.F 3.000.000,00) actuales y finalmente solicitan de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 585 y 588, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de enajenar y gravar sobre el lote de terreno que le pertenece en propiedad, el cual constituye el lote de terreno de Quinientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Ocho Decímetros (587,38 Mts2).
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre lo relativo a la citación de la Defensora Judicial designada en este asunto, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
DEL PUNTO PREVIO AL FONDO
Revisadas cuidadosamente las actas procesales bajo estudio se infiere que mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2009, el Tribunal designó a la ciudadana NORKA ZAMBRANO como Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del de cujus ANGEL RUBEN FUMERO DE LA CRUZ e igualmente se observa que el día 02 de Diciembre de 2009, admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada y de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte actora reconvenida que diera contestación a la reconvención al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere, sin que se haya agotado previamente lo relativo a la notificación de la referida Defensora y menos aun su citación personal, cuando es bien sabido que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, y dado que lesiona los derechos de dichos herederos se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, y así se decide.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos mal puede admitirse la reconvención y emplazarse a la parte actora reconvenida para que diera contestación a la misma, cuando no consta en autos la aceptación del cargo de la Defensora Judicial designada a los herederos del de cujus ÁNGEL RUBEN FUMERO DE LA CRUZ, lo cual siendo así, por fuerza de la Ley, debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se agote lo relativo a la notificación de la mencionada Defensora Judicial, a fin que, previa las formalidades legales pertinentes a la notificación, juramentación, citación y demás actos de Ley, ejerza las defensas que a bien tenga lugar a favor de sus representados, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello éstos últimos podrían ver menoscabado su derecho de defensa y al debido proceso, y así formalmente se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como Director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 19 de Octubre de 2009, exclusive, fecha en la cual el Tribunal designó como Defensora Judicial a la ciudadana NORKA ZAMBRANO para que represente a los herederos desconocidos del de cujus ANGEL RUBEN FUMERO DE LA CRUZ, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de agotar la fase de notificación, aceptación y citación de la referida Defensora, a fin que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención interpuesta y que dicha Defensora, una vez cumplidos los trámites procedimentales de Ley, ejerza las defensas que a bien tenga lugar a favor de sus representados a tales respectos, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que ello implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 19 de Octubre de 2009, exclusive, y REPONE LA CAUSA al estado de que se agote la fase de notificación, aceptación y citación personal de la Defensora Judicial designada, a fin que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención interpuesta y que dicha Defensora, una vez cumplidos los trámites procedimentales de Ley, ejerza las defensas que a bien tenga lugar a favor de sus representados a tales respectos, todo ello con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que con ello se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:34 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,


JCVR/DJPB/Day-PL-B.CA.
ASUNTO AH13-V-2006-000069
ASUNTO ANTIGUO 2006-30.009
ACCIÓN REIVINDICATORIA
MATERIA CIVIL-PROPIEDAD