REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-M-2002-000011
ASUNTO ANTIGUO: 2002-24851
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana EMILMA COROMOTO GARCIA ABZUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.753.676, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 48.154, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDRA INES CORDENO DE CAPELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.324.921.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano SANDRO CAPELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.145.408.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA y del TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos GUSTAVO JOSE RUIZ GONZÁLEZ y ALEXANDER RAMON MORA GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 37.771 y 15.962, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado por en fecha 01 de Abril de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Cobro de Bolívares.
En fecha 03 de Abril de 2003, la abogada intimante, consignó los instrumentos en los que basaron su acción.
En fecha 03 de Abril de 2002, Tribunal admitió la acción propuesta, ordenó la intimación de la parte demandada para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que constase en autos su intimación, haga formal oposición al Decreto Intimatorio y ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En la misma fecha el Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% del bien inmueble propiedad de la demandada.
Realizados los trámites procedimentales correspondiente, en fecha 09 de Mayo de 2007, el Tribunal ordenó la Reposición de la causa al estado de que discurra el lapso de diez (10) días concedido en el decreto intimatorio proferido en fecha 03 de Abril de 2002 y de conformidad con lo establecido en los Artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Declaró Nulas todas las actuaciones posteriores a la proposición de la tacha del instrumento fundamental de la pretensión.
Materializada la Notificación a las partes del fallo proferido por este Juzgado, en fecha 18 de Julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia interlocutoria.
En fecha 31 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito en el cual se da por notificado del Decreto Intimatorio, hace formal oposición al mismo y propone tacha de falsedad sobre la letra de cambio de conformidad a lo dispuesto en los Ordinales 2do y 3ro del Artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con los Ordinales 5to y 7mo del Artículo 410 del Código de Comercio y 438, 439 y 440 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Agosto de 2007, la parte demandada asistida de abogado, ratifica el contenido del escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 06 de Agosto de 2007, el Tribunal oye la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 08 de Agosto de 2007, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de formalización de la tacha propuesta, en la misma fecha y por diligencia separada presentó escrito de cuestiones previas y escrito de contestación a la demandada con la interposición de reconvención.
En fecha 21 de Septiembre de 2007, el Tribunal Admite en cuento a lugar la reconvención y ordena la comparecencia de la parte actora reconvenida para el 5to día de despacho siguiente a la fecha de tal providencia a fin que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención.
En fecha 24 de Septiembre de 2007, la representación demandada, presenta escrito en el cual a todo evento contesta el fondo de la demanda y propone reconvención en contra de la parte actora.
En fechas 05 y 18 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consignó escritos de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Octubre de 2007, el Tribunal dejó expresa constancia que se agregan los escritos de pruebas y en fecha 08 de Noviembre de 2007, admite en cuanto a lugar en derecho los escritos de pruebas presentados por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, la ciudadana Emilia García Abzueta, actuando en su propio nombre y presentación, y en su condición de parte actora, presentó escrito de alegatos en el cual Apeló de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2007.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, ordenó la remisión al Juzgado Superior de las copias recurridas, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Superior Quinto, el cual fijó en fecha 10 de Marzo de 2008, el lapso de treinta (30) días continuos pasado el lapso de informes y de observaciones para dictar sentencia, declarando Sin Lugar la Apelación Interpuesta en fecha 14 de Julio de 2008.
En fecha 20 de Febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 22 de Mayo de 2009, el Tribunal se Abocó al conocimiento de la presente causa, del cual tuvieron conocimiento las partes.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarle el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
Y por último pauta el Código de Comercio que:
“Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73. Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas. Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Con declaraciones de testigos. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”.
“Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: "Al vencimiento". Si el pago no ha tenido lugar. "Aun antes del vencimiento". 1. Si se ha rehusado la aceptación. 2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación”.
“Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados. 2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento. 3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados. 4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda, la ciudadana EMILIA COROMOTO GARCÍA ABZUETA, actuando en su propio nombre y representación, expuso que es beneficiaria de una Letra de Cambio, emitida en fecha 20 de Diciembre de 2001, la cual fue aceptada y librada por la ciudadana SANDRA INÉS CORDERO DE CAPPELLI, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 25.000,00) actuales, pagadera sin aviso y sin protesto, a su vencimiento, a saber, el 20 de Febrero de 2002.
Arguyó la actora que la ciudadana SANDRA INÉS CORDERO DE CAPPELLI, se ha negado a realizar el pago de la referida letra motivo por el cual la demandada por el procedimiento de intimación para que sea condenada por este Tribunal a que pague sin aviso y sin protesto, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS.F 25.000,00), mas las costas y costos de juicio.
Fundamentó la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y solicitó en virtud de los expuesto se decrete media de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad a los dispuesto en el Artículo 646 eiusdem, sobre el bien inmueble constituido por un Apartamento de Ochenta y Siete Metros Cuadrados (87 Mts2) distinguido con el Nro 132, de la planta 13, el puesto de estacionamiento Nro 50 y el maletero Nro. M-50, el cual forma parte del Edificio denominado GREEN GARDEN PALACE, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Palo Verde, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Igualmente solicitó medida de Embargo Preventivo del salario de la demandada en el consulado de la República de Chile y finalmente estimó la acción en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS.F 33.000,00).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Los representantes judiciales de la parte demandada presentaron escrito de oposición al decreto intimatorio y a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
De igual forma expusieron que el instrumento cambiario tenía vicios de forma y fondo en virtud que aparecían tachaduras y está manuscrita en doble tinta y envista de dicho alegato propuso tacha de falsedad de la letra de cambio, de conformidad a lo dispuesto en los Ordinales 2do y 3ro del Artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con los Ordinales 5to y 7mo del Articulo 410 del Código de Comercio y a lo dispuesto en los Artículos 438, 439 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo señalaron en el escrito de oposición que la instrumental cambiaria se encontraba prescrita y en vista de la prescripción mal puede el Tribunal ordenar una prohibición de enajenan y gravar sobre el inmueble antes descrito, además que dicho inmueble está constituido como vivienda principal de los menores hijos de la demandada, por lo cual invocó lo dispuesto en los Artículos 1, 4, 7, 8, 10, 11, 12, 32, 66, 86 y 88 de LOPNA y a los Artículos 26, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegan como defensa que existe una averiguación penal por ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente la representación demandada consignó escrito de formalización de la tacha propuesta en la cual señaló que efectivamente la parte actora le dio en calidad de préstamo la cantidad de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos, ($ 2.500,00) que al cambio oficial en Setenta Bolívares con Siete Céntimo (Bs.F 70,07) hace la cantidad de Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimo (Bs.F 1.769,37) y que a fin de garantizar el pago del dinero prestado, la demandada otorgó tres (3) letras de cambio, las cuales fueron firmadas en blanco, es decir, sin establecer cantidad, endoso, fecha de vigencia, entre otras.
Afirman que dicha cantidad de dinero fue pagada más una cantidad de dinero por concepto de intereses y que al solicitarle la demandada las referidas letras, la demandante se reservó una (1) con el fin de garantizar el pago de unos intereses que estaban pendientes por el pago.
Señalan que en el caso bajo estudio ocurren elementos de convicción que hacen necesario proponer la incidencia de la tacha, puesto que efectivamente la letra no cumple con lo preceptuado en los Artículos 410 del Código de Comercio además que dicho instrumento cambiario encuadra dentro de los establecido en el Articulo 381 del Código Civil Ordinales 5to y 7Mo.
Seguidamente propuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6to y 8vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignó escrito de contestación a la demanda en la cual negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda y reconvino por daños y perjuicios a la ciudadana EMILIA COROMOTO GARCÍA ABZUETA y estimó la reconvención en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DECIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS.F. 31.250,00) actuales.
DEL PUNTO PREVIO AL FONDO
Observa de autos quien suscribe el presente fallo, que luego de la publicación de la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Mayo de 2007, que ordenó la reposición de la causa, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la misma y solicitó la notificación de la contraparte, así mismo y a todo evento propuso tacha incidental contra el documento fundamental de la pretensión, la cual fue formalizada en fecha 08 de Agosto de 2007.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente bajo estudio se observa que en fecha 14 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, en relación a la Sentencia interlocutoria de fecha 09 de Mayo de 2007.
Expuesto lo anterior, éste Sentenciador debe señalar que si bien es cierto que los lapsos para ejercer los recursos pertinentes para ambas partes comenzaron correr a partir de la constancia en autos de la notificación practicada por el Alguacil en fecha 14 de Noviembre de 2007, no es menos cierto que de autos se evidencia que la parte actora ejerció su recurso de apelación en tiempo oportuno siendo oída la misma en un solo efecto devolutivo y posterior a ello la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
No obstante lo anterior, es bien sabido que la apelación en un solo efecto o efecto devolutivo no paraliza la continuación del proceso, motivado a ello es necesario para éste Juzgador determinar que efectivamente ambas partes debían comenzar la tramitación del juicio con los alegatos y defensas que creyeren pertinente, en este sentido, se observó de la revisión de las actas procesales que en el caso en concreto, efectivamente se intentó “extemporáneamente por anticipada” la tacha incidental, más sin embargo la Sala constitución del Tribunal supremo de Justicia ha sido rotunda al afirmar lo siguiente:
“…no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001)…”
En el caso de autos, se observa que la parte actora convalidó con la consignación del escrito de informe lo actuado por la parte demandada, cuando lo correcto era, por ambas partes, comenzar con la tramitación de juicio y la tramitación de la tacha interpuesta en paralelo.
Cabe aquí señalar que la tacha de falsedad es la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o privado por alguno de los motivos expresados en el Código Civil. Ahora bien, este Sentenciador coincide con lo expresado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 629, que en la tacha la carga de la prueba corresponde al tachante, y de allí, se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte promovente del documento.
Así las cosas, en la presente litis correspondía a la parte promovente probar los supuestos que lo excepcionan, esto es, el reconocimiento, la probanza y la demostración, a través de una operación o proceso cualquiera, de la falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre el documento tachado.
Ahora bien, el Artículo 1.381 del Código Civil, señala las razones para que proceda la tacha de falsedad de documento privado, en la forma siguiente:
Cuando ha habido falsificación de firmas.
Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiese hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
En líneas generales, y a los efecto de analizar el articulo que antecede, alterar significa cambiar la esencia, es decir, se busca hacer aparecer la realidad como distinta de aquella que es, cambio que es apto para provocar un pensamiento contrario a la verdad. Consiste en hacer cualquier mutación o mandamiento en el documento que varíe el sentido de lo firmado o manuscrito.
Así pues, podemos decir que lo falso es lo contrario de lo verdadero, pero la falsedad discutida, hay que entenderla como falsedad material, no la intelectual; y en vista que en el caso en concreto no fue discutida la falsedad o no del instrumento fundamental de la pretensión, por negligencia por parte de la representación actora, es forzoso para éste Juzgador determinar que existe la alteración del documento, por medio de sustituciones, raspaduras, enmiendas, transformación material en alguna de sus partes, quitándole alguna cifra o palabra, o al contrario, agregándoselas, de modo que el documento viene a expresar y a testificar cosas distintas de las que expresaba en su primitivo estado.
Ahora bien, de todo los puntos analizados en la presente sentencia, al respecto observa el Tribunal que en los procesos de tacha, el presentante del instrumento, al quinto (5to) día siguiente de haberse formalizado la tacha en cuestión deberá proceder a su contestación, declarándose expresamente si se insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Igualmente se observa que el Articulo 441 eiusdem, establece los
efectos legales de la insistencia de hacer valer o no el instrumento tachado, al indicarse que si no insistiere el presentante del instrumento en hacerlo valer, para que continúe la incidencia de tacha, se declarara terminada la misma y el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
En el caso de autos, se infiere que el demandante debió contestar y oponer la defensas que creyere pertinentes a la tacha que le fue opuesta por la parte demandada para hacer valer el documento cuestionado aún y cuando dicha incidencia se opuso de manera extemporánea por adelantada, y una vez que constó en autos la notificación de la sentencia que repuso el curso legal del juicio, toda vez que la ultima de las notificaciones practicadas en el proceso, fue efectuada el día 14 de Noviembre de 2007, es decir, que según lo establecido en el Articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, debió consignar escrito de contestación al quinto (5to) día siguiente a que constará en autos su notificación, puesto que no se puede castigar al diligente sino al negligente; resultando imperativo a éste Juzgador aplicar la consecuencia jurídica de la norma en comento y declarar en consecuencia en esta causa, desechado el instrumento formalmente tachado por la parte demandada, y así se decide.
Ahora bien, con vista a lo anterior infiere éste Operador de Justicia que bajo la óptica del derecho común, no se puede dar crédito a la existencia de una obligación a través de una instrumental cambiaria que no quedó probada en autos su autenticidad, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo cual, las alegaciones contenidas en el escrito libelar respecto al cumplimiento o no de la aludida letra y sus accesorios no pueden ser oponibles a la parte demandada, ya que ello así constituye un grave desacierto, que a la luz de lo preceptuado en la Ley, es una práctica contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, dado que las normas reguladoras de la materia en estudio son de estricto orden público, no derogables por convención privada puesto que violenta los derechos de la contraparte al no poder controlar la prueba que se le opone, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de una deuda contenida en una letra que no quedó demostrada en el proceso, existiendo en consecuencia una incoherencia sobre la existencia o no de la obligación, y así queda establecido.
Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la abogada de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, lo cual era su carga desde el momento en que el apoderado Judicial de la parte demandada negó, rechazó y desconoció la pretensión así como su documento fundamental, y al no haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado desvirtuada en autos la existencia cierta de la obligación cambiaria invocada en el escrito libelar y por ende sus efectos obligacionales, conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
Con vista a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida, el Tribunal no hace más pronunciamientos en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR LA VIA INTIMATORIA intentada por la ciudadana EMILMA COROMOTO GARCIA ABZUETA contra la ciudadana SANDRA INES CORDENO DE CAPELLI, a la cual se incorporó como tercero interviniente, el ciudadano SANDRO CAPELLI, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por haber quedado desvirtuada en autos la relación obligacional invocada en el escrito libelar por quedar desechado del proceso el documento fundamental de la pretensión ya que no se demostró su autenticidad.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 03:06 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DPB/Day-CP-B-CA
ASUNTO AH13-M-2002-000011
ASUNTO ANTIGUO 2002-24.851
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
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