REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-X-2008-000015
ASUNTO: AH13-V-2008-000026
ASUNTO ANTIGUO 2008-31650
INTERLOCUTORIA
(Cuaderno de Medidas)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTTA LUANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.153.569 y V-6.152.691, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FAIEZ ABDUL HADI, FELIX FERRER SALAS y BEATRIZ LINARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.164, 25.032 y 42.989, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JBE LECTRONICS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de Octubre de 1989, bajo el N° 6, Tomo 19-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GONZALO PÉREZ, JUAN CORREA, PEDRO MORA, LUIS GARBAN y LUIS FUENMAYOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 61.471, 294, 2.380, 10.251 y 121.824, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE MEDIDA DE SECUESTRO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados FAIEZ ABDUL HADI, FELIX FERRER SALAS y BEATRIZ LINARES, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NICOLA PALERMO MELE y MARIO SPIOTTA LUANGO, a través del cual demanda a la Sociedad Mercantil JBE LECTRONICS, S.A., por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha 15 de Febrero de 2008, fue admitida la demanda, conforme los trámites del procedimiento breve establecido en el Artículo 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Surge la presente incidencia en razón a la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en la presente causa, formulada por la parte demandada, fundada en el hecho que, según su dicho, no existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto demandó por reintegro de cánones de arrendamiento a los accionantes, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales a su vez demandaron la nulidad de una resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura ante el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como también por cuanto ha efectuado consignaciones arrendaticias a favor de los actores quienes no han retirado las mismas.
En este sentido, el Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre la incidencia surgida, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Como antes se dijo, el opositor funda la misma en el hecho que, según su dicho, la interposición de procesos ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como la consignación de pensiones arrendaticias, constituyen mérito suficiente para que no exista riesgo alguno de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente juicio.
En este orden, tomando en cuenta que los alegatos esgrimidos por el opositor, así como la pertinencia del material probatorio presentado al respecto, constituyen materia que debe ser dilucidada y/o analizada en la sentencia de mérito que ha de recaer en la presente causa, y en vista que efectivamente la parte accionante, tal como se dijo en el auto de decreto de la medida cautelar de secuestro, demostró ser titular de los derechos por ella reclamados, resulta forzoso para éste Sentenciador declarar la improcedencia en derecho de la oposición a la providencia cautelar de secuestro decretada en la presente causa sobre el inmueble identificado en autos, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en la presente causa, formulada por la parte demandada, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:36 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO AH13-V-2008-000026
Asunto Ah13-X-2008-000015
ASUNTO ANTIGUO 2008-31.650
DESALOJO ARRENDATICIO
Oposición Cautelar
|