REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-R-2008-000036

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANTONIO BAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.860.583.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANGELA MARIA ALLUP DE BAEZ y ALEJANDRA BAEZ ALLUP, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.663 y 123.251, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 2 ST, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2.000, bajo el No. 60, tomo 423-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, INGRID JOSEFINA PADRINO BAERBERI Y MANUEL ANTONIO ACEVEDO PEREZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.513, 77.328 y 56.178, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-

Corresponde a esta Superioridad decidir la presente causa, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 27 de Octubre de 2008, por el ciudadano MANUEL ANTONIO ACEVEDO PEREZ, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2 ST, C.A., y en su carácter de Apoderado Judicial de dicha Empresa hoy parte demandada, contra la Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2.008, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el presente juicio mediante escrito Libelar interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO BAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.860.583, asistidos por la abogada ANGELA MARIA ALLUP DE BAEZ Y ALEJANDRA BAEZ ALLUP, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.663 y 123.251, respectivamente.; en su carácter de propietario del inmueble constituido por un Local-Comercial, ubicado en la planta Nivel 10:50 (nivel estacionamiento) distinguido con el No. Q-21, el cual forma parte de la primera etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, Urbanización El Cafetal, Sección El Boulevard, Manzana BA, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 1.978, bajo el No. 13, folio 61 y vto, tomo 45, protocolo primero, contra INVERSIONES 2 ST, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2.000, bajo el No. 60, tomo 423-A-Qto.., por el cumplimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2.003, y anotado bajo el No. 69, tomo 9 de los Libros de Autenticaciones, y daños y perjuicios, fundamentando su acción en los artículos 38 literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.159 , 1.160 y 1.594 del Código Civil.
Así las cosas, en fecha 20 de Mayo de 2.008, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda ventilando la misma por los trámites del juicio breve, emplazándose de esa manera, a la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.
Posteriormente en fecha 20 de Mayo de 2.008, compareció por ante el Juzgado Aquo, el ciudadano JOSE ANTONIO BAEZ RODRIGUEZ, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del Derecho ALEJANDRA BAEZ ALLUP, antes identificada, y en ese mismo acto dicho ciudadano, otorgó poder apud-acta a la prenombrada abogada, y a la abogada ANGELA MARIA ALLUP DE BAEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.663.
Asimismo en fecha 17 de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano SERVIO FERNANDEZ MEJIAS, Venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.946.103, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2 ST, C.A, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.513, y otorgó poder apud-acta al prenombrado abogado y a los abogados INGRID JOSEFINA PADRINO BAERBERI Y MANUEL ANTONIO ACEVEDO PEREZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.328 y 56.178, respectivamente, a su ves en esa misma fecha, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 19 de Junio de 2.008, comparecieron por ante el Tribunal de la causa, los abogados JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, INGRID JOSEFINA PADRINO BAERBERI Y MANUEL ANTONIO ACEVEDO PEREZ en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.513, 77.328 Y 56.178, respectivamente, en su carácter de Apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil INVERSIONES 2 ST, C.A., y consignaron escrito de contestación a la demanda y de reconvención, donde entre otras cosas negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes la demanda incoada en su contra.
Subsiguientemente en fecha 25 de Junio de 2.008, el Tribunal Aquo dictó auto donde negó la reconvención interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada y asimismo, abierto el presente Juicio a pruebas, en fecha 30 de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada ALEJANDRA BAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó sendo escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos y ratificando el contenido del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda.
En fecha 1 de Julio de 2.008, el Juzgado de la causa, dictó auto de admisión de pruebas donde declaró inoficioso pronunciarse sobre la admisión de la prueba promovida por la apoderada judicial de la parte actora; por ser obligación del Juez, el analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Luego en fecha 7 de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado MANUEL ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 2ST C.A, y consignó escrito de pruebas promoviendo el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes y cuyo cumplimiento se demanda. Así pues y admitidas las pruebas promovidas por las partes el Juzgado Aquo dicto Sentencia en fecha 14 de Agosto declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la parte actora; a lo cual la representación judicial de la parte demandada apelo de dicha decisión y el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en doble efecto, remitiendo la totalidad del expediente a su superior jerárquico.
Llegado el presente expediente a los previos de este Tribunal, quien aquí narra los hechos, dicto auto donde se le da entrada al presente expediente y se fijo para el Décimo (10º) siguiente a ese, a los fines de dictar Sentencia.

-II-
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, éste Tribunal actuando en función de Alzada pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa se desprende, del mismo dicho de las partes, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia; por lo que se considera forzoso para esta Superioridad; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por el actor en su libelo y confirmada por la parte recurrente en su escrito de contestación, al no haber desvirtuado dicho alegato en la secuela del presente Juicio y así declarar como cierto el contrato de Arrendamiento escrito suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien observa este Juzgador que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoare el ciudadano JOSE ANTONIO BAEZ RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2 ST, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante, la Empresa demandada incumplió con su obligación de entregar el inmueble objeto del presente Juicio libre de bienes y personas en el tiempo estipulado en el contrato de marras.
Así pues, es menester para este Sentenciador hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina patria y la Jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, de fecha 28 de Marzo de 2.003, que comenzo a regir desde el Primero (1º) de Mayo de 2.003, por cuanto según aduce la representación Judicial de la parte actora, el demandado recurrente ha violado cláusulas del contrato de marras tales como la Segunda, al no haber desocupado el inmueble dado en arrendamiento en el tiempo convenido y la cláusula Décima Octava la cual estipula la cláusula penal. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato de Arrendamiento, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que el Arrendatario recurrente, al no dar cumplimiento a las cláusulas exigidas por la parte demandante, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato. El incumplimiento de su principal obligación que era la entrega del inmueble de marras libre de bienes y personas, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato, debidamente incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO BAEZ RODRIGUEZ, antes identificado.
A mayor abundamiento podemos afirmar que el cumplimiento del contrato es quizás, la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En este sentido dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil Venezolano y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la Ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.
En este mismo orden de ideas se sostiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada. Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El Juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
Por su parte, la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte accionante, y por ende acogiendo el criterio del Tribunal de causa quedó demostrado su incumplimiento contractual, en cuanto a la cláusula Segunda del contrato arrendamiento de marras, al no haber entregado el inmueble objeto de la presente acción, en el tiempo pactado, puesto que de conformidad con el articulo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza lo siguiente:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

En tal sentido y trascrito el anterior articulo, este Tribunal observa de una revisión exhaustiva de los autos y actas que conforman el presente expediente, que precluido dicho lapso perentorio, debidamente otorgado por nuestra Legislación Venezolana, el arrendatario, hoy parte demandada en el presente Juicio, no hizo entrega del inmueble en cuestión, en consecuencia queda totalmente demostrado el incumplimiento contractual de la parte accionada en cuanto a la entrega o desocupación del inmueble arrendado se refiere, a tal efecto, se observa que la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte accionante en su escrito Libelar, razón por la cual quien aquí decide considera que la presente acción debe prosperar en derecho tal y como lo indico el Juzgado de la causa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, esta Alzada observa que la representación Judicial de la parte actora pretende el pago de una indemnización, que según a su decir, la misma asciende a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (3.700,00); Ahora bien, quien aquí decide precisa, que en la cláusula Décima Octava del contrato de marras, estipula que el arrendatario pagara la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), diarios, por concepto de indemnización por el atraso de la entrega del inmueble objeto del presente Juicio, en tal sentido este Juzgador, acogiendo nuevamente el criterio del Tribunal de merito, concluye que en cuanto a la pretensión antes explanada, respecto a la indemnización, la misma esta sujeta a lo pactado por las partes, en virtud que la cláusula Décima Octava regula tal situación, en consecuencia y con respecto a dicha pretensión, aclara este Tribunal, que la misma no puede prosperar en derecho y por ende la demanda de cumplimiento de contrato va a prosperar parcialmente. Y ASI SE DECLARA.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre de 2008. En consecuencia: Se confirma en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el Ciudadano JOSE ANTONIO BAEZ RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2 ST, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo, en consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble por un Local-Comercial, ubicado en la planta Nivel 10:50 (nivel estacionamiento) distinguido con el No. Q-21, el cual forma parte de la primera etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, Urbanización El Cafetal, Sección El Boulevard, Manzana BA, Municipio Baruta del Estado Miranda, de manera inmediata libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), diarios, por concepto de indemnización por retardo en la entrega del inmueble y los que se sigan causando hasta la entrega real y definitiva del bien inmueble objeto del presente Juicio.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 Días del mes de Julio de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-R-2008-000036