REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2003-000131
Vista la Impugnación de la Experticia Complementaria consignada en autos por los expertos designados, formulada por el Dr. IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS NUEVOS MUNDO, S.A. parte intimada en el presente juicio; visto asimismo, el escrito presentado por el Dr. MANUEL ALVAREZ RUBIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS TRUJILLO, mediante el cual rechaza y contradice lo alegado por la demandada al impugnar la experticia contable; este Tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento acerca de lo alegado, observa:
El apoderado judicial de la parte demandada, al impugnar el Informe de la Experticia Complementaria al fallo, señala: que el Licenciado ARNOLDO JOSE PUENTES SILVA, inscrito en el C.P.C. bajo el Nº 11.392, no fue debidamente juramentado, lo que hace inválida la experticia, ya que se trata de una formalidad de orden público cuya omisión acarrea nulidad de lo actuado por el experto; que al folio 228 de la tercera pieza del expediente, se puede observar que la diligencia presentada el 5 de mayo de 2010 por el Auxiliar de Justicia identificado, no reservó espacio para la firma de la Juez y que por ende su nombramiento ha quedado invalidado; que la juramentación no se efectuó ante el Tribunal, con lo cual dicho experto no podía consignar la experticia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ya que no tenía cualidad para hacerlo al no estar juramentado; en virtud de lo cual solicita la reposición de la causa al estado de que efectúe nueva juramentación del experto faltante y se consigne nueva experticia.
La parte actora al oponerse al pedimento señalado, alega que el apoderado de la demandada tiene una maliciosa actitud; que la misma está suficientemente demostrada en autos; que si bien el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la facultad de los Jueces para anular actuaciones procesales también señala que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; que la reposición solicitada es inútil; que el apoderado de la demandada pretende retardar el proceso, confundir y burlarse del Tribunal; que le traiciona el subconsciente, cuado dice “nueva juramentación del experto”, razón por la cual solicita que el pedimento de reposición sea declarado sin lugar.
Ahora bien, establecidos los límites en los cuales quedó planteada la incidencia surgida con motivo de la solicitud de reposición, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas, se observa que riela al folio 228 de la presente pieza, diligencia presentada por el ciudadano ARNOLDO PUENTES, el 5 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil en la cual acepta el cargo de Experto Contable y Jura cumplirlo bien y fielmente; asimismo, se observa que señala el lugar donde habrá de firmarlo la Secretaria del Tribunal y el lugar donde él estampa su firma autógrafa; igualmente, escrito a mano, aparece la mención La Juez, con el sello húmedo identificador de este Tribunal a un lado, mas no aparece la rúbrica de la ciudadana Juez estampada en dicha diligencia.
La Ley de Juramentos establece:

“Artículo 7.- Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.

Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado. ” (Negrillas del Tribunal).-

Los Auxiliares de Justicia están sometidos a esta formalidad, por la naturaleza de las funciones que se le asignan para ser cumplidas.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de reposiciones, señala:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Ahora bien, por cuanto es evidente que la diligencia de aceptación al cargo para el cual fue designado y mediante la cual el aceptante del mismo, Licenciado ARNOLDO PUENTES, presta el juramento de ley, carece de la firma de la ciudadana Juez Titular de este Tribunal, lo que hace que dicha juramentación sea inválida, ya que no fue efectuada ante el funcionario competente a tenor del transcrito artículo 17 de la Ley de Juramentos.
No podemos decir que el acto de consignación de la experticia haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que uno de los presentantes de la misma no estaba juramentado ante la Juez del Tribunal, siendo dicha juramentación una formalidad esencial a la validez del nombramiento del Auxiliar de Justicia.
En el actual Circuito Judicial Civil, con la creación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se ha confundido un tanto la función que ésta debe prestar, hay actuaciones que deben ser efectuadas ante el Tribunal de la causa, precisamente para que estén revestidas de la solemnidad necesaria para hacerla válidas, una de ellas es la Juramentación de los Auxiliares de Justicia, que no basta con que se presenten ante dicha Unidad para tener validez, sino que deben ser efectuadas ante el Juez en Acto solemne, al respecto este Tribunal ya ha efectuado los correctivos necesarios y participado al Coordinador de la mencionada unidad lo conducente a fin de evitar que suceda dicha irregularidad.
Ahora bien, en atención a lo expuesto por la demandada, este Tribunal señala que, según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
Como es evidente, de que se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a la validez del acto como lo es la juramentación del Auxiliar de Justicia ante la Juez de este Despacho, es forzoso para éste Tribunal ordenar la reposición de la causa. Así se decide.
Ahora bien, como la consecuencia lógica de la reposición es la anulación de todo lo actuado después del momento en que se efectuó el acto írrito, esta Juzgadora, repone la causa al estado de designar nuevos expertos contables, en virtud de que los designados ya consignaron la experticia; con lo que se anulan todas la actuaciones cumplidas a partir del día 26 de abril de 2010. Así se decide.
Asimismo, se les recuerda a los contendientes, el deber de lealtad y probidad a los cuales deben acogerse de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
La Juez Titular,

Dra. Aura M. Contreras de Moy
La Secretaria Titular,

Abg. Leoxelys E. Venturini M.




Hora de Emisión: 11:11 AM
Asistente que realizo la actuación
Rya.-