REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio del 2010
200º y 151
ASUNTO: AH15-R-2007-000013
PARTE ACTORA RECURRENTE:
ADMINISTRADORA C.B.A., C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de septiembre de 1990, bajo el Nº 3, Tomo 92-A-Pro.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.600.
PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES PUNTO MIRANDA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consta en las actas remitidas a esta Alzada.
MOTIVO DEL JUICIO: Resolución de Contrato
SENTENCIA: Interlocutoria (Apelación en cuaderno de medidas).-
Se reciben las presentes actas en este Tribunal en fecha 13 de junio de 2007, procedentes del Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación formulada por el apoderado actor, Dr. ROBERTO SALAZAR, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2007, que negó el decreto de la medida preventiva de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
De la revisión de las actas se observa que el auto recurrido, que negó el decreto de la medida preventiva de Secuestro solicitada, estableció que el demandante no demostró los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , como lo son la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo al recaer una decisión favorable al actor en la causa, conocidos en doctrina como el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales debe demostrar el peticionante.
El demandante acompañó en copias el libelo de la demanda, instrumento poder, del contrato de arrendamiento, le cesión del contrato que se le hiciera a la demandante y del auto de admisión de la demanda.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El demandante funda su petición en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y numeral 7º del artículo 599 eiusdem.
Ahora bien, señalado como fue en el aparte anterior, el contenido de la solicitud de Medida de Secuestro realizada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora aún y cuando observa que el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, dicta una conducta al operador de justicia para el decreto de la medida de secuestro en los supuestos de hechos establecidos en la norma mencionada, no es menos cierto que, el artículo 588 ejusdem, faculta al Juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dichas medidas.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Ahora bien, es criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, expresado en un sin número de decisiones, que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la posibilidad de ejecución de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan así interdictados judicialmente, fuera del comercio; se pone la cosa litigiosa en mano de algún tercero ajeno a la causa; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se participa lo pertinente al Registrador que corresponda de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia.
Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código adjetivo, dos los requisitos de procedencia para el decreto de medidas preventivas: 1) la presunción del buen derecho; y (2) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda solicitarse otro requisito, salvo que por vía legal así sea exigido.
Por otro lado, es criterio que ha quedado plasmado en múltiples fallos de nuestro Máximo Tribunal, que las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en un acto de prejuzgamiento, al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
De las revisión de las Actas, concluye esta Juzgadora que el Demandante no demostró suficientemente que se encuentran presentes en el caso sub iudice los requisitos señalados, establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida preventiva solicitada. En virtud de lo cual debe declarar, como en efecto lo hace, sin lugar la apelación formulada contra el auto que negó la medida de Secuestro solicitada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por el apoderado Actor, Dr. ROBERTO SALAZAR contra el auto de fecha 18 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el decreto de la medida cautelar solicitada.
Se confirma el mencionado auto en todas sus partes.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.-
La Juez Titular,
Dra. Aura Maribel Contreras de Moy.
La Secretaria Titular, Abog. Leoxelys Venturini Méndez.
En la mis fecha se registró y publicó la anterior decisión, dejando copia certificada de la misma.
La Secretaria Titular,
Abog. Leoxelys Venturini Méndez
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