REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de Julio de dos mil diez
200º y 151º
Visto el presente expediente, este Tribunal ordena enlazar el presente cuaderno de medidas al juicio principal de Cumplimiento de Contrato.-
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada en las actas que conforman el presente juicio, y en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Febrero de 2010, en la cual dispone que queda revocada la decisión interlocutoria de fecha 21 de Julio de 2008, y se mantiene con todo su rigor y vigencia la cautelar decretada en fecha 22 de Febrero de 2007. Por lo que, este Juzgado observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, del siguiente bien inmueble: “Constituido por un lote de terreno ubicada en los sectores Paují y La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Lote de terreno situado hacia la orilla Oeste de la carretera terminada Caracas-El Hatillo. Tiene un área aproximada de Trece Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Centímetros Cuadrados (13.869,56 Mts2), sus linderos son: por el NORTE: Con el río o quebrada La Guairita; SUR: Con Julián Sánchez; por el ESTE: Con la orilla Oeste de la carretera El Cafetal-Alto Hatillo; y por el OESTE: Con el río El Pajui; constituye un polígono irregular cuyos vértices se encuentra referidos al Sistema de Coordenadas Nacionales de Loma Quintana determinado en el plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes. El inmueble le pertenece a la firma mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A., según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 10 de Febrero de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 5 del Protocolo Primero.-
Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI