REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2010.
200º y 151º
PARTE ACTORA: IRIS VELASQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.296.050.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PAUL VALERI ALBORNOZ y RAFAEL ALVARO RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.744 y 38.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER MECANICO MONTERREY, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de abril de 1994, bajo el Nº 61, Tomo 19-A, segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCKS VECCHIONACCE y VICTOR HUGO MEJIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 811 y 92.559, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO: AH16-V-2008-000243.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 17 de septiembre de 2008, mediante libelo de demanda que fuera presentado por el abogado RAFAEL ALVARO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la empresa TALLER MECANICO MONTERREY, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 29 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento a la sociedad mercantil demandada, en la persona de cualquiera de sus directores FERNANDO PERDOMO, GIUSEPPI MASSARELLI FLORES y VITO ANGELO MASSARELLI FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.659.838, 14.690.166 y 13.832.320, respectivamente, para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, pudiendo comparecer ambas partes a las 9:00 de la mañana, del día indicado, en caso que el demandado considere oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se libraron las compulsas.
En fecha 5 de noviembre de 2009, el alguacil de este Circuito, ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE LEDEZMA, deja constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada los días 14 y 27 de octubre de 2009.
Previa diligencia, en fecha 1 de febrero de 2010 se acuerda y libra la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Publicados los carteles en fechas 10 y 13 de febrero de 2009 y consignadas las publicaciones a los autos en fechas 11 y 18 de febrero de los corrientes, respectivamente, la secretaria de este tribunal deja constancia en fecha 18 de mayo de 2010 de haberse cumplido con las formalidades de ley, previa fijación del cartel librado.
En fecha 14 de junio de 2010, el juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa y designa al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768, defensor ad-litem de la parte demandada, librándose boleta.
En fecha 17 de junio de 2010, comparece el ciudadano VICTOR HUGO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TALLER MECANICO MONTERREY y se dan por citados en el presente juicio.
En fecha 21 de junio de 2010, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y consignan escrito de cuestiones previas relativas a la ilegitimidad de la parte demandada, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por defecto de forma de la demanda al no haberse señalado expresamente el domicilio de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem.
Ninguna de las partes promovió pruebas.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En el escrito consignado por la parte demandada, alegó dos cuestiones previas.
1) La prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil
Arguye la representación judicial que existe ilegitimidad de la parte demandada, pues a su decir la parte actora demandó al TALLER MECANICO MONTERREY, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo que la empresa no ha celebrado contrato alguno con la ciudadana IRIS VELASQUEZ SALAZAR. Que el que consta a los autos, fue celebrado entre ella y los ciudadanos FERNANDO PERDOMO, GIUSEPPI MASSARELLI FLORES y VITO ANGELO MASSARELLI FLORES, el día 14 de junio de 2005, por ante la Notaría Pública cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde quedó anotado con el Nº 27, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones que se llevan en esa Notaría, quienes se desempeñan como directores del taller mecánico.
Ahora bien, con relación a la cuestión previa objeto de examen, el autor Rengel Romberg indica que: “… La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4º del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio…”. Asimismo, cabe destacar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1995 estableció: “… cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda…”.
En el caso de marras, considera este juzgador que del contrato consignado a los autos como documento fundamental se evidencia que la ciudadana IRIS VELASQUEZ SALAZAR, en su carácter de arrendadora suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos FERNANDO PERDOMO, GIUSEPPI MASSARELLI FLORES y VITO ANGELO MASSARELLI FLORES, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil identificada y del que se lee “se denominarán EL ARRENDATARIO”. En este sentido, se observa que de haberse contratado con personas naturales, se hubiera omitido establecer expresamente el carácter con que ellos actúan para un negocio jurídico determinado. Además, se desprende del mismo contrato que el inmueble arrendado estará destinado únicamente para actividades comerciales atenientes a la mecánica, latonería y pintura de automóviles, existiendo una congruencia lógica entre la denominación de la empresa demandada con la actividad a desempeñar en el inmueble. Asimismo, el Notario Público ente el cual se suscribió el contrato, hace constar que tuvo a la vista los estatutos del TALLER MECÁNICO MONTERREY, C.A., pues de haber sido únicamente las personas naturales quienes contrataban resultaba innecesaria e inútil esta formalidad. Por consiguiente, pese a existir irrelevantes errores gramaticales que no afectan el contenido del contrato, a juicio de quien decide, es la empresa TALLER MECÁNICO MONTERREY, C.A., la arrendataria del inmueble sobre el cual se pretende resolver el contrato.
Cabe destacar que la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, se refiere al error cometido al momento de constituir la relación jurídica procesal de contradicción porque en realidad no se citó al demandado; en el caso de la citación de una persona las personas jurídicas el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que: “… Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.098 del Código de Comercio el cual reza: “… La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…”.
Así, de los autos se observa que de acuerdo al contrato de arrendamiento, al libelo de la demanda en el cual se solicita la citación de la empresa demandada en cualquiera de las personas de sus directores, tal y como se deriva del referido contrato de arrendamiento, e incluso de las actuaciones traídas por la parte demandada (poder y escrito de cuestiones previas), no existe ilegitimidad alguna en la persona citada como representante del demandado por carecer del carácter que se le atribuye, siendo que además no hubo citación personal, en tal sentido considera este juzgador que no están dados los supuestos para que se configure la cuestión previa opuesta, en consecuencia, se declara sin lugar, y así se decide.
2) La prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil
Por otra parte, alega el defecto de forma de la demanda al no haber señalado la parte actora expresamente el domicilio de la parte demandada, tal y como lo establece el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, del escrito de demanda no indica expresa ni tácitamente cuál es el domicilio que tiene la parte demandada.
Al respecto, reza este ordinal: “El libelo de la demanda deberá expresar: … 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. En este sentido, este precepto normativo esta destinado, en principio, para el caso en que sean las personas naturales los que fueren sujetos de la relación jurídica procesal.
En tanto, el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de expresar la identificación cuando se trata de una persona jurídica. En este sentido, establece: “...Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demandada deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”. Así, se observa del escrito libelar que la parte demandada esta debidamente identificada al señalarse como: “TALLER MECANICO MONTERREY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de abril de 1994, bajo el Nº 61, Tomo 19-A, segundo, en su carácter de arrendataria del inmueble…”, por lo que no solo tiene su denominación sino además señala los datos relativos a su registro.
En todo caso, este juzgador considera menester señalar que el domicilio del demandado tiene que estar establecido en el libelo de la demanda a los fines de lograr la citación y la facilitación de cualquier notificación en la dirección suministrada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar así el contradictorio en la litis y el debido proceso. No obstante, hay que dejar claro que no esta establecido un momento preclusivo para el señalamiento del domicilio procesal, ya que la parte actora puede suministrar por medio de diligencia, por lo que no acarrea reformulación del libelo de la demanda ni la cuestión previa por defecto de forma. En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora solicita la citación de los demandados en la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así, de tal instrumento se observa el siguiente: “…dos galpones de su propiedad distinguidos con los números y letras 5ª y 5B, ubicados a nivel de calle, situados en la Subida los Guayabitos, entrada de Monterrey, Municipio Baruta…”, domicilio que coincide con el señalado por el alguacil al practicar la citación de la empresa. Consecuentemente, debe desestimarse la cuestión previa promovida, y asi se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia versa sobre una relación arrendaticia entre la ciudadana IRIS VELASQUEZ SALAZAR y la empresa TALLER MECANICO MONTERREY C.A.
Alega la parte actora, que su representada suscribió un documento autenticado por ante la notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 41, con la empresa demandada, representada por los ciudadanos FERNANDO PERDOMO, GIUSEPPI MASSARELLI FLORES y VITO ANGELO MASSARELLI FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.659.838, V-14.690.166 y V-13.832.320, respectivamente, en su carácter de directores de la empresa, por un tiempo determinado de tres (3) años a partir de la fecha de suscribir el documento, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por el lapso de un (1) año mas, a menos que alguna de las partes comunicara con sesenta (60) días de anticipación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo. Que el objeto del contrato de arrendamiento son dos galpones propiedad de la ciudadana IRIS VELASQUEZ SALAZAR, distinguidos el primero con el número y letra 5-A que consta de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) de construcción y mide veinticuatro metros (24m) de frente, dieciséis metros (16m) de ancho y cuatro metros (4m) de altura; y, el segundo, con el número y letra 5-B, de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) de construcción, ambos ubicados en la Subida los Guayabitos, entrada de Monterrey, Municipio Baruta. Que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de abril, inclusive, adeudando las mensualidades de los meses de mayo, junio, julio, agosto de 2008 y el tiempo transcurrido hasta la introducción de la demanda. Que en la cláusula segunda del contrato se estableció un canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Que posteriormente las partes, de mutuo acuerdo, acordaron un nuevo canon a partir del 1 de enero de 2007, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, hasta el 1 de enero de 2008, siendo que en esa misma fecha se acordó mutuamente fijar un nuevo canon mensual por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), hoy MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00), y que la arrendataria se obligó a pagar. Que en la cláusula octava del contrato suscrito se establece que la falta de pago de dos mensualidades o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contractuales, dará derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto, pedir la entrega del bien y reclamar los daños y perjuicios.
Por los razonamientos antes expuestos, acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar a TALLER MECANICO MONTERREY C.A., para que convenga o de lo contrario se declare la RESOLUCIÓN del contrato de arrendamiento, y se condene a: a) la entrega del inmueble en las mismas condiciones que lo recibió la arrendataria, debidamente solvente por concepto de servicios y mejoras; b) el resarcimiento de los daños y perjuicios resultante de la suma de los ingresos que dejara de percibir por efecto del incumplimiento de la arrendataria equivalentes a los cánones de arrendamiento vencidos no pagados, los que están por vencerse hasta el termino final de la prorroga y, en adelante, los que están a partir del vencimiento de la prórroga hasta al entrega definitiva del bien mediante el pago de una cantidad equivalente mensual a los cánones de arrendamiento.
Estima la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00).
Para probar lo alegado trajo a los autos: a) poder debidamente suscrito por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el Nº 50, Tomo 93; b) contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 41. Al respecto, este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
En tanto, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, consignó a los autos escrito de cuestiones previas, las cuales fueron resultas supra. Asimismo, trajo a los autos como prueba copia simple y certificada del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2010, bajo el Nº 40, Tomo Nº 86, las cuales cursan del folio 73 al 77 del expediente, y que fueron impugnados por la parte contraria en fecha 15 de julio de 2010, por cuanto no fue otorgado en forma legal ni traído a los autos en original o copia certificada. De los autos se observa que el documento no solo fue anexado en copia simple sino que también fue traído en original tal y como consta del folio 76 y su vuelto al 77. Asimismo, la impugnación no es la vía para atacar un instrumento autenticado. En consecuencia, se desecha esta excepción, por lo que queda demostrada la representación judicial de la parte demandada, otorgándole valor probatorio al poder de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y así se decide.
Se evidencia en el caso de marras que la actora cumplió con la carga de demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, ya que consta en documento autenticado por ante la autoridad competente que el demandado contrajo con aquella una relación contractual arrendaticia donde éste se comprometía a cancelar los cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes. Sin embargo, el artículo 1.354 del Código Civil, prevé que quien pretende que ha sido liberado de una obligación cuya existencia haya sido previamente demostrada, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Es el caso que la defensa del demandado no dio contestación al fondo de la demanda ni promovió pruebas.
Ahora, si bien la parte demandada compareció al segundo día de despacho establecido en el auto de admisión a los fines de contestar la demanda, observándose de su actuación que únicamente promueve cuestiones previas. Ergo, vista la falta de comparecencia del demandado a efectos de trabar la litis y al tratarse de un procedimiento breve, expresa el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la Sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Consecuentemente, este órgano jurisdiccional pasará a la revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Del mencionado artículo se desprenden los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En cuanto al primero de ellos, consta en autos que la demandada, estando dentro de la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa, consigna escrito de cuestiones previas. Empero, al tratarse de un procedimiento arrendaticio, el mismo debe sustanciarse y decidirse de conformidad con las disposiciones establecidas en el la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 de la ley. En este sentido, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que en la contestación de la demanda, el demandando deberá oponer conjuntamente las cuestiones previas y las defensas de fondo, las cuales deberán ser decididas en la sentencia definitiva. Así, siendo que la oportunidad para contestar la demanda es la establecida en el procedimiento breve –segundo (2º) día de despacho de acuerdo al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil- se observa que pese a oponer mediante escrito las cuestiones previas, no se desprende que en esa actuación o en alguna otra haya contestado al fondo del asunto. Consecuentemente, concluye este juzgador que el primer supuesto se encuentra cumplido.
Así, corresponderá determinar si el demandado ha probado algo que lo favoreciera. En este sentido, se observa de las actuaciones que la parte demandada trajo únicamente a los autos instrumento poder que demuestra la representación judicial de los abogados FRANCKS VECCHIONACCE y VICTOR HUGO MEJIAS, sin aportar algún elemento de convicción a su favor que hiciera concluir a este juzgador que ha cumplido debidamente con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos. Ergo, debe concluirse que se ha llenado el segundo de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En lo atinente al ultimo supuesto, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el tribunal observa que en la presente causa se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que resuelva el contrato suscrito entre las partes, en virtud del incumplimiento imputable a la parte demandada, referido a la falta de pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto y el tiempo transcurrido hasta la introducción de la demanda (18 de septiembre de 2008), tal y como lo establece el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, y la cláusula octava del contrato: “la falta de pago de dos (2) mensualidades o el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a LA ARRENDADORA a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos o por vencer, hasta la expiración del término convenido, mas los daños y perjuicios a que hubiere lugar…”. Así las cosas, la petición del demandante no es contraria a derecho, por el contrario, está tutelada por el ordenamiento jurídico.
Consecuentemente, la demandada al no contestar la demanda incoada en su contra, no probar nada que la pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, resulta forzoso admitir que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en ella, es decir, resulta imperativo concluir que ha ocurrido la CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO MONTERREY, C.A., respecto de quien se entenderá admitidas todas las afirmaciones sostenidas por la actora en su libelo, en relación al incumplimiento que alega la accionante en el que incurrió la accionada en relación a sus obligaciones como arrendatario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, ratificando así la fuerza probatoria del documento fundamental de la demanda, contentiva de la obligación de pagar los meses de mayo, junio, julio agosto y septiembre de 2008, por los cánones de arrendamiento insolutos, a razón de MIL BOLIVARES (1.000,00) cada uno, generando la totalidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), mas los daños y perjuicios ocasionados, equivalentes a los cánones de arrendamiento mensuales que ha dejado de percibir desde el mes de mayo de 2008 hasta que quede definitivamente firme esta sentencia, a razón de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), la cual se calculara mediante experticia complementaria del fallo.
En consecuencia, conforme a lo expuesto por cuanto la acción de resolución de contrato de arrendamiento ejercida en el presente juicio se encuentra tutelada por el Código de Procedimiento Civil y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe prosperar. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana IRIS VELASQUEZ SALAZAR contra la empresa TALLER MECÁNICO MONTERREY C.A. En consecuencia: 1) Se declara que la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO MONTERREY C.A., incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento estipulado de acuerdo al contrato suscrito. 2) Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 41, entre la ciudadana IRIS VELASQUEZ SALAZAR y la empresa TALLER MECÁNICO MONTERREY C.A. 3) Se ordena a la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO MONTERREY C.A., hacerle ENTREGA del inmueble arrendado constituido por dos galpones distinguidos con los números y letras 5A y 5B, ubicados a nivel de calle, situados en la Subida los Guayabitos, entrada de Monterrey, Municipio Baruta, en el estado en el que lo recibió, presumiéndose ex lege que lo recibió en buen estado conforme lo establece el artículo 1.595 del Código Civil. 4) Se condena al pago de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), por los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio agosto y septiembre de 2008, a razón de MIL BOLIVARES (1.000,00) cada uno. 5) Se condena al pago por daños y perjuicios por una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento mensuales que ha dejado de percibir desde el mes de mayo de 2008 hasta que quede definitivamente firme este fallo, cálculo que se hará mediante experticia complementaria del fallo. 6) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada a y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 151º y 200º.
EL JUEZ,
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 12:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI
Asunto: AH16-V-2008-000243
|