ASUNTO : AP11-V-2009-001235 Aux.: WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19 ) de julio de dos mil diez (2010).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Visto:
PARTE DEMANDANTE: LUCY BELL OLIVEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-12.505.179.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR OSWALDO QUINTERO y CARLOS AROCHA MOREAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.591 y 46.973 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO / SECTOR COMERCIO, registrado originalmente ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, bajo el Nº 01, Tomo 4, Protocolo 1º, en el segundo trimestre 1999.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: DAÑO MORAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).-
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por DAÑO MORAL que intentara la ciudadana LUCY BELL OLIVEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-12.505.179, en contra de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO / SECTOR COMERCIO, registrado originalmente ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, bajo el Nº 01, Tomo 4, Protocolo 1º, en el segundo trimestre 1999, en fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y consigan los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y las expensas necesarias para el traslado del alguacil de esta instancia judicial con el fin de realizar la citación personal de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa de citación en esa misma fecha.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado el ciudadano JOSE DANIEL REYES, quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigna a las actas que conforman el presente expediente recibo de citación firmado por el ciudadano EDGAR VILLEGAS.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado el ciudadano EDGAR VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-8.589.218, actuando en su carácter de Gerente General del Centro San Ignacio, debidamente asistido por el ciudadano AZAEL E. SOCORRO MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.316 y mediante escrito opone cuestiones previas.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas en virtud de la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la presente decisión mediante auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010).
Con el fin de plantear los términos de la presente incidencia de Cuestiones Previas, este juzgado observa:
Alega el ciudadano EDGAR VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-8.589.218, en su escrito de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales cuarto, quinto y sexto (4º, 5º y 6º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; la falta de caución o fianza para proceder en juicio y defectos de forma de la demanda.
Alego al efecto, que actúa en el carácter de Gerente General del Centro San Ignacio y que en vista de que en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010) fue abordado por un alguacil el cual según sus dichos lo constriño a firmar un libelo de demanda donde se encuentra demandado el Condominio del Centro San Ignacio Sector Comercio, por la ciudadana LUCY BELL OLIVEIRA, y que en virtud de su cargo y de la responsabilidad que el mismo conlleva, acepto rubricar dicha compulsa indicándole al funcionario que su cargo carecía de cualidad y legitimidad para representar a la parte demandada, explicándole que debía hacer dicha citación en la persona revestida de todas y cada una de las facultades, que no era otro sino el presidente de la Junta de Condominio del Centro San Ignacio Sector Comercio, elegido para ello en el periodo 2009-2010, solicitando al tribunal se sirva tener como no hecha la citación practicada, por cuanto su persona y el cargo que ostenta carecen de facultades intrínsecas para representara a la demandada.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal quinto (5º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, alego el ciudadano EDGAR VILLEGAS, antes identificado, que de la inspección consignada a los autos por la parte actora se desprende que la misma se encuentra domiciliada en el exterior, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 36 del Código Civil, es necesario que la parte actora presente caución o fianza para salvaguardar el equilibrio procesal, solicitándole a este juzgado así sea declarado.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, alego el ciudadano EDGAR VILLEGAS que la actora no señalo de forma clara los datos de creación o registro de persona jurídica demandada, solicitando además sea citada la demandada en cualquiera de sus representantes, sin nombrar específicamente el o (los) que están debidamente facultados y habilitados para afrontar este tipo de situaciones, solicitando sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
En la oportunidad respectiva, la representación judicial de la parte actora mediante escrito contradijo las cuestiones previas opuestas y alego a tal fin que el oponente recibió de forma voluntaria la compulsa librada por este órgano jurisdiccional ello en virtud de su cargo y de la responsabilidad que conlleva el mismo, siendo en su criterio la gerencia general del Centro Comercial San Ignacio el brazo ejecutor de todas las actividades que giran en torno a la administración del mismo, siendo su titular la cara visible y cotidiano operador de todas las políticas atinentes al cabal funcionamiento del Condominio, bajo la aquiescencia de la correspondiente junta que representa los intereses de los propietarios.
Concluyendo el apoderado actor que es lógico pensar que el gerente citado tiene como deber poner en conocimiento de inmediato al condominio demandado sobre la referida acción, ya que incluso el abogado que lo asiste ha estado vinculado, según sus dichos, a la parte demandada, tal y como se desprende de copia simple fotostática del libelo del expediente AP11-M-2009-000301, que acompaña a su escrito.
Alego igualmente el actor, que en el recibo firmado por el oponente no se evidencia objeción alguna hecha por su persona para poner de manifiesto su inconformidad con dicha citación. Solicitando finalmente se declare sin lugar la cuestión previa propuesta referente a la ilegitimidad de la persona citada.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal quinto (5º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, alego la representación judicial de la parte demandada que lo indicado por el oponente es falsa, razón por la cual la impugna y solicita se declare sin lugar, en virtud de que su mandante se encuentra domiciliada en el país, tal y como se desprende de constancia de Residencia que acompaña a su escrito de contradicción.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, el apoderado actor procedió a reiterar los datos de registro de la persona jurídica demandada.
-II-
Planteada como ha sido la controversia en torno a la incidencia de las Cuestiones Previas opuestas, corresponde a este administrador de justicia pronunciarse respecto a las mismas, para lo cual observa:
De la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, fundamentada en el ordinal Cuarto (4to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
El ordinal Cuarto (4to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.” (Negrillas del Tribunal)

De los artículos antes trascritos se desprende que el fundamento de la cuestión previa opuesta por el ciudadano EDGAR VILLEGAS, antes suficientemente identificado, dirigida a establecer como no valida la citación realizada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), en razón de alegar el citado que no tiene cualidad ni legitimidad, en su cargo de Gerente General del Centro San Ignacio, para representar a la parte demandada en el presente juicio, es decir, al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO / SECTOR COMERCIO.

Ahora bien, con relación a lo anterior el autor Rengel Romberg indica lo siguiente:
“… La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4º del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio…”.

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1995 estableció: “… cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda…”.
Cabe destacar al efecto, que la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, se refiere al error cometido al momento de constituir la relación jurídica procesal de contradicción, por que en realidad no se citó al verdadero representante del demandado.
En el caso de la citación de una persona las personas jurídicas el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que: “… Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.098 del Código de Comercio el cual reza: “… La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…”.
Ahora bien, este juzgado considera menester señalar que se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que ciertamente en principio, la parte accionante no indico de manera especifica en su escrito libelar, sobre que persona natural y en que carácter, debía recaer la citación personal de la persona jurídica que demanda, de la misma forma, posteriormente al momento de realizar la citación personal de la demandada, se desprende la declaración de alguacil de esta instancia judicial, que consigno a los autos, recibo de citación debidamente firmado por el representante legal de a Sociedad Mercantil demandada en el presente juicio.
Así las cosas, opuesta la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, correspondía a la parte actora traer a las actas que conforman el presente expediente elementos de convicción que llevaran a este juzgador a la certeza de que la persona citada tiene el carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada que se le atribuyo al momento de citársele, carga esta que no se cumplió, por cuanto del único documento consignado a los autos al efecto, es decir, de la copia simple fotostática del libelo del asunto identificado con el Nº AP11-M-2009-000301, no se desprende vinculación alguna de la persona citada con la Sociedad mercantil demandada, razón por la cual, considera quien suscribe que la cuestión previa alegada debe ser declarada con lugar y consecuentemente como no valida la citación realizada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), en la persona del ciudadano EDGAR VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-8.589.218, por no tener este la el carácter que se le atribuyo al momento de su citación. Y así se declara.
A mayor abundamiento, el literal “e” del articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal (Condominios), establece lo siguiente:
Artículo 20: corresponde al Administrador:

e) Ejercer en juicio la representación de los Propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el libro de actas de la Junta de Condominio. (Negrillas del tribunal).

No constando a las actas que conforman el presente expediente que la persona citada en representación de la parte demandada, detente la facultad a que se refiere el legislador en la norma supra transcrita, ni que ello repose en el libro antes mencionado, mal podría este sentenciador tener su citación como valida para la prosecución. Y así se establece.
En razón a lo anterior, respecto las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 5º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de caución o fianza para proceder en juicio y defectos de forma de la demanda, este juzgado deberá declararlas improcedentes en razón de haber sido opuestas por una persona sin legitimidad para ello. Y así debe declarase.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano EDGAR VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-8.589.218, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. SEGUNDO: IMPROCEDENTES las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 5º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de caución o fianza para proceder en juicio y defectos de forma de la demanda. En consecuencia se declara como no valida la citación realizada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010) en la persona del ciudadano EDGAR VILLEGAS, antes identificado.
De conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la parte accionante a indicar de forma clara y precisa sobre quien debe recaer la citación personal de la parte demandada y el carácter que se le atribuye.
De conformidad con el artículo 274, se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-

EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las _____________-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nº AP11-V-2009-001235.-