Asunto: AP11-V-2010-000292 Asistente: 04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) día de julio del año dos mil diez (2010)
200º y 151º
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de febrero de 2007, bajo el No. 11, Tomo 15, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSÉ MARIN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, YONEL JOSÉ MARIN SEQUERA, JASMIN DEL VALLE MARIN SEQUERA y NELSON ADÁN MARIN SEQUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.102, 36.105, 105.976, 114.197 y 93.603 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUÍS PERLAZA GEORGE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.239.981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, por los abogados NELSON JOSÉ MARIN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADÁN MARIN SEQUERA, YONEL JOSÉ MARIN SEQUERA y JASMIN DEL VALLE MARIN SEQUERA, antes identificados actuando como apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VII.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano PEDRO LUÍS PERLAZA GEORGE, a objeto que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010), comparece el co-apoderado de la parte actora YONEL JOSÉ MARIN SEQUERA, antes identificado, y mediante diligencia consigna poder con las facultades que le confiere el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y desiste del presente procedimiento, solicitando la homologación del desistimiento, el archivo del expediente y la devolución de los documentos consignados con el libelo de la demanda.
-II-
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado YONEL JOSE MARIN SEQUERA, plenamente identificado, desiste del procedimiento en nombre de la actora, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado (folios 52 y 53). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Se acuerda la devolución de los documentos consignados con el libelo de la demanda, previa certificación en autos y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____________.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
|