Asunto: AH16-V-2008-000290 Asistente: (1)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


PARTE ACTORA: JOHNY CACUCCIOLO DE SANTIS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.359.443.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAIDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RIOS NORIEGA, bogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.599 y 87.407 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE BENITEZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.981.296.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: Interlocutoria (Decreto Firme)


De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación del ciudadano ANTONIO JOSE BENITEZ MARTINEZ, antes identificado, para que apercibido de ejecución, compareciera ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación y constancia en autos, para que pague, acredite haber pagado o formule oposición dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda y establecidas en el auto de admisión, a tal efecto, en fecha trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), compareció la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE BENITEZ MARTINEZ, antes identificado, asistido por el abogado FRANCISCO RIVERO AGÜERO, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.049, mediante la cual se dio expresamente por intimado. En fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) se dicto auto complementario, a los únicos fines de la intimación solo de tercera ciudadana ALBA GALLEGOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de al cedula de identidad Nº 24.960.248.
Consta de autos que la presente acción versa sobre una ejecución de hipoteca, en la que se intimo al ciudadano ANTONIO JOSE BENITEZ MARTINEZ, antes identificado, sobre las siguientes cantidades de dinero a saber: “PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400.000,00) por concepto del Préstamo Hipotecario. SEGUNDO: Las costas causadas por el presente procedimiento calculadas prudencialmente en un 25 % lo cual asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100.000, 00)”

Ahora bien, constata este tribunal, conforme al cómputo que antecede que la parte intimada, ciudadano ANTONIO JOSE BENITEZ MARTINEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a pagar o acreditar el pago de las cantidades intimadas. Tampoco consta por parte del intimado, oposición alguna respecto de las señaladas cantidades.

En este sentido, como se observa de lo antes expuesto y del referido computo que antecede, el lapso de tres (03) días para que la parte intimada pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero intimadas, comenzó a correr al día siguiente en que se dio expresamente por intimado, diligencia cursante al folio 33, consumiéndose estos el 2, 3 y 4 de noviembre de 2009. Así las cosas, la parte intimada en el lapso de Ley no compareció, ni acreditó haber pagado las cantidades intimadas, como tampoco hizo oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 663 ejusdem, por lo que al cumplirse el 11/11/2009, el 8º día dispuesto en el artículo 663 ejusdem, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la firmeza del decreto intimatorio.

DE LA FIRMEZA DE DECRETO INTIMATORIO.

Como consecuencia de lo que antecede, al no haberse cumplido con el pago intimado como fue acordado en el auto de admisión de fecha 07/07/2009, dentro de los tres (03) días concedidos, o haberse acreditado el pago, a tal efecto, y al no haberse realizado oposición, dentro de los ocho (08) días posteriores a la intimación, dicho decreto intimatorio adquiere carácter de firmeza, salvo derechos de terceros. Y ASI SE DECIDE.
Respecto del tercero poseedor, se constato que la misma es una poseedora precaria, con el carácter de arrendataria, la cual no se encuentra obligada respecto de la presente ejecución, sino que por el contrario su derecho debe ser respetado conforme las disposiciones contractuales a la que esta sometida. Así se decide.-

Continúese con el procedimiento de ejecución conforme lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil y acuérdese lo conducente en el Cuaderno de Medidas.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.

Deje copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Año 151º y 200º.-
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO.,

LT/MS/ama