REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Visto:
PARTE ACTORA: MASSIMO JAVIER SERAFINI PORCO Y WALTER EUGENIO SERAFINI PORCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la ciudad de New Jersey, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América y el segundo en la ciudad de Vergen, Noruega; el primero titular del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, Serial B-0541075 y número 13.993.078, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Números V-13.993.078 y V-14.666.970, integrantes de la “Sucesión” de ANNA PORCO PROCOPIO, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, Psicóloga, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal Número V-4.081.184, fallecida ab intestato en esta ciudad de Caracas el 4 de Febrero de 2010, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Personal Números V-13.993.078 y V-14.666.970.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL BALZÁN, ALICE PÉREZ DE BALZÁN, JOSÉ ANGEL BALZÁN PEREZ e IRAIDA GABRIELA ALVAREZ LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.950, 7.949, 67.174 y 89.552 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO AMÉRICO LÓPEZ RAMÍREZ Y MARÍA BONITA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Personal Números V-338.746 y V-17.856.158.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ, CRISTHIAN ZAMBRANO, VICTORIA CÁRDENAS, RITZA QUINTERO, DAYLING AYESTARÁN Y MARÍA MERCEDES MALDONADO, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Personales Números V-11.551.792, V-23.696.717, V-15.395.509, V-16.342.933, V-16.870.891 y V-16.032.465, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 79.492, 90.812, 124.619, 130.749, 129.814 y 139.860.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTOS: AH16-V-2008-000039 (Cuaderno Principal)
AH16-X-2008-002117 (Cuaderno de Medidas)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentaran los ciudadanos JOSÉ ANGEL BALZÁN y JOSÉ ANGEL BALZÁN PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 7.950 y 67.174 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA PORCO PROCOPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.081.184, en contra de los ciudadanos FERNANDO LÓPEZ RAMÍREZ y MARÍA BONITA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-338.746 y V.-17.856.158 respectivamente, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008).
Mediante auto de fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia de su citación.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008) compareció el apoderado actor y consigno los fotostatos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada y de la misma forma mediante formato de alguacilazgo dejo constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios, dejando constancia de ello en esa fecha, el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLI, en su carácter de ALGUACIL de esta instancia judicial.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008), este juzgado libro compulsas de citación a la parte demandada, aperturo cuaderno de medidas y se negó la medida preventiva solicitada por la parte actora.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho la parte actora apelo de la negativa de medida preventiva.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigna a las actas que conforman el presente expediente original de compulsas de citación en virtud de la imposibilidad de realizar la citación.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho este juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora y remitió el respectivo cuaderno de medidas al superior.
En fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte actora solicito a este juzgado se librara cartel de citación a la parte demandada, el cual fue librado por este juzgado en fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008).
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte actora retira cartel de citación y en fecha once (11) de agosto del mismo año consigna a las actas que conforman el presente expediente los ejemplares respectivos.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado el ciudadano HECTOR VILLASMIL, quien en su carácter de secretario de este órgano jurisdiccional deja constancia de haber fijado cartel de citación, dando así cumplimiento a todas y cada una de las formalidades a que se refiere el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) se recibieron resultas del superior, constantes de la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) mediante la cual el superior jerárquico de este juzgado revoco el auto apelado y decreto medida preventiva de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009) se designo defensor judicial a la parte demandada, al ciudadano Víctor Cesar Ruiz Alcocer, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 103.533, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primer caso para que prestara el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009) comparecen ante este juzgado los ciudadanos FERNANDO LÓPEZ RAMÍREZ y MARÍA BONITA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-338.746 y V.-17.856.158 respectivamente, debidamente asistidos de abogado y se dan por citados en la presente causa, hacen formal oposición a la medida decretada y consignan poder apud-acta.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de conclusiones.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010) comparece antes este juzgado el ciudadano JOSE ANGEL BALZAN, antes identificado, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MASSIMO JAVIER SERAFINI PORCO y WALTER EUGENIO SERAFINI PORCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la ciudad de New Jersey, Estado de Nueva Cork, Estados Unidos de Norte América y el segundo en la ciudad de Bergen, Noruega, titulares de los pasaportes de la Republica Bolivariana de Venezuela, Serial Nº B 0541075 y Nº 13.993.078 respectivamente y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-133.993.078 y V.-14.666.970 respectivamente, integrantes de la sucesión quedante a la muerte de quien fuera su madre y poderdante del abogado antes mencionado, ANA PORCO PROCOPIO, antes identificada, y mediante diligencia consigna acta de defunción y poder que le fuera conferido por los integrantes de la sucesión antes mencionada, solicitando finalmente se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte demandada y solicito sea desechada la solicitud hecha por la parte actora por cuanto la causa se encuentra suspendida.
En fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y solicito a este juzgado que mediante auto expreso se declarara que la causa no se encuentra paralizada y que se emita pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) este juzgado negó que la presente causa se encontrara paralizada y mediante auto separado se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando notificar a las partes de dicha admisión de pruebas.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010) quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y previa la solicitud de la parte interesada libro despacho de comisión y oficio a los fines de la practica de la medida decretada.
Mediante auto de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010) este juzgado, estando las partes a derecho en relación al auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), acordó librar los oficios ordenados en dicho auto.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de conclusiones.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Alegan los apoderados de la parte actora en su libelo de demanda, que entre su representada Anna Porco Procopio, venezolana, divorciada, profesional de la Psicología, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal Número V-4.081.184, conforme consta de documento privado original que acompañaron marcado con la letra “B”, constante de tres (3) folios útiles, que en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil siete (2007), fue celebrado “Contrato de Arrendamiento” con los ciudadanos Fernando López Ramírez y María Bonita López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Personal Números V-338.746 y V-17.856.158 cuyo objeto según consta de su Cláusula Primera, es una casa Quinta destinada a vivienda familiar, ubicada en el “Primer Piso” de la Quinta “Villa Casinella”, situada en la Calle Cartagena, Urbanización “Sorocaima”, La Trinidad, Municipio Baruta de ésta ciudad de Caracas. La misma tiene una superficie de doscientos veinte metros cuadrados (220 mts2.) aproximadamente y está distribuida en los siguientes ambientes; Garaje con puerta eléctrica, hall de entrada, un (1) recibo y comedor separado, tres (3) habitaciones principales con sus closets, de las cuales una con baño privado, pasillo con closet para lencería, patio, jardín, dos (2) baños, una (1) cocina completamente equipada y un anexo para depósito o taller, dejándose constancia que en el precitado documento privado, el arrendamiento incluye también una línea telefónica con el número 0212-945.82.80, más un listado de equipos, artefactos y bienes instalados en el inmueble como un todo y que forman parte del contrato, declarando los arrendatarios que los recibían en perfecto estado de funcionamiento, comprometiéndose a hacerles el mantenimiento debido o repararlos si fuere el caso.
Que el identificado inmueble pertenecía a su representada, según Planilla Sucesoral Número 954112 de fecha siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), de Planilla Sucesoral Número 913112 de fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) y de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo los Números 6 y 7, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha tres (3) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Que conforme a la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, las partes acordaron un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo), que los arrendatarios se obligaron a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en forma puntual y consecutiva, quedando expresamente convenido que la falta de pago de una (1) mensualidad de alquiler daría derecho a su mandante a pedir la resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble arrendado.
Que conforme a la Cláusula Sexta, referida al depósito, los arrendatarios entregaron a nuestra representada la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000) hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo), para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, equivalente a dos (2) meses de arrendamiento, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo entrega a su representada de un cheque a su nombre, librado el veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), del Banco de Venezuela, identificado con el Número y Siglas S-9160001524, Código Cuenta Cliente 0102-0455-10-0000026026, Sucursal Prados del Este, titular Alba Nelly López de López, emitido por la ciudadana María Bonita López, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo), lo cual equivales a dos (2) meses de arrendamiento.
Que los nombrados arrendatarios, Fernando López Ramírez y María Bonita López, incumplieron las Cláusulas Cuarta y Décima Sexta del “Contrato de Arrendamiento”, toda vez que adeudaban los cánones o pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero del dos mil ocho (2008), lo que totaliza la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo), a razón de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo), por cada mes; pero que el cheque identificado en el parágrafo anterior por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000), hoy Diez mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000), lo cual equivaldría a dos (2) meses de arrendamiento y cuyo objeto de la Cláusula Décima Sexta era garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estaba “Sin Fondos” para cubrir el monto.
Que en tal sentido, su representada se dirigió en múltiples oportunidades al Banco de Venezuela, a los fines de cobrar su cheque, con resultados negativos.
Que consta de instrumento “Protesto”, acompañado en original marcado con la letra “C” de fecha 21 de Noviembre del 2007, presentado en tiempo legal y hábil por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda y que habiéndose trasladado dicha Oficina Notarial al Banco de Venezuela, del Centro Comercial Galerías, Nivel Planta Baja de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, se dejó constancia que dicho instrumento mercantil no poseía saldo suficiente para su cobro y que la ciudadana María Bonita López firma en la cuenta, tal como se desprende de su tenor y de la declaración del ciudadano Edgar Enrique Salazar, quien se identificó como titular de la Cédula de Identidad Personal Número V-8-255.247, en su carácter de “Gerente de Servicio”, quedando protestado el cheque.
Que se dirigió al inmueble arrendado e intentó solventar la situación en forma amigable ante los arrendatarios, y que se agotaron todas las gestiones amigables.
Que los anteriores hechos, configuran la violación e incumplimiento de las Cláusulas Cuarta y Décima Sexta del “Contrato de Arrendamiento”, que le dan y otorgan el derecho a su mandante a demandar la “Resolución del Contrato” y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado, razón por la cual en cumplimiento de precisas instrucciones de su mandante Anna Porco Procopio, antes identificada, procedieron a demandar a los ciudadanos Fernando López Ramírez y María Bonita López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 338.746 y V- 17.856.158, para que convinieran o así fueran condenados por el tribunal, a lo siguiente:
Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento que celebraron con nuestra representada, sobre una Casa Quinta destinada a vivienda familiar, ubicada en el “Primer Piso de la Quinta “Villa Casinella”, situada en la calle Cartagena, de la Urbanización “Sorocaima”, La Trinidad, Municipio Baruta de esta ciudad de Caracas, por falta de cumplimiento de la cláusula cuarta, toda vez que adeudan los cánones o pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año dos mil ocho (2008), por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo), a razón de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo) por cada mes; cánones de arrendamiento que se obligaron a pagar por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco días de cada mes, y en consecuencia pagar dichas sumas.
Segundo: En entregar el inmueble que nuestra representada le dió en calidad de arrendamiento identificado en el cuerpo de este libelo de demanda y en petitorio anterior.
Tercero: En pagar la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo), por falta de cumplimiento de la Cláusula Décima Sexta, cantidad esta que equivale a dos (2) meses de arrendamiento y cuyo objeto era garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, garantía y obligación ésta que fue incumplida y que debe pertenecerle a nuestra representada.
Cuarto: En pagar los cánones de arrendamiento que se venzan desde el mes de Marzo del 2008 hasta la fecha de terminación del contrato, es decir, hasta Septiembre del 2008 inclusive, lo cual a razón de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo) mensuales, totaliza la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo) hoy Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 35.000,oo) y los que siguieren venciéndose hasta la fecha real y efectiva de la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, como también a pagar los intereses a la rata legal.
Quinto: En pagar las costas de este juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Que la relación de los hechos había quedado expuesta de manera precedente y en cuanto a los fundamentos de derecho, señalaron los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil y 1.159, 1.160, 1.167, 1.168 del mismo código.
Estimaron la demanda en la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. F. 55.000.000,oo), hoy Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 55.000,oo) y a los efectos del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron el siguiente domicilio procesal: Estudio Legal Balzán Pérez y Asociados, Esquina Ño Pastor a Puente Victoria, Edificio Centro Villasmil, Piso 7, Oficinas 710/711, La Candelaria, Caracas.
Por su parte, la demandada mediante escrito de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil diez (2010), las abogadas en ejercicio María del Carmen López y Dayling Ayestarán Díaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personales Números V-11.551.792 y V-16.870.891 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 79.429 y 129.814, actuando en representación de los ciudadanos Fernando Américo López Ramírez y Maria Bonita López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Personal Números V-338.746 y V-17.856.158, procedieron a dar contestación a la demanda intentada en contra de sus representados, en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, salvo aquellos que expresamente reconocerían en el texto de su contestación.
Reconocieron, por ser cierto, que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), sus representados suscribieron con la demandada un contrato de arrendamiento cuyo objeto era una Casa Quinta destinada a vivienda familiar, ubicada en el primer piso de la Quinta “Villa Casinella”, situada en la calle Cartagena de la Urbanización Sorocaima, La Trinidad, Municipio Baruta.
Que de acuerdo con los términos del mencionado contrato, el inmueble arrendado, estaría constituido por un (1) garaje con puerta eléctrica, un recibo y un comedor separados, tres (3) habitaciones principales con closet, de las cuales solo una tiene baño privado, un (1) pasillo con closet para lencería, patio, jardín, dos (2) baños, una (1) cocina completamente equipada y un (1) anexo para depósito o taller y que no pudieron gozar del anexo para depósito o taller, ni del garaje con puerta eléctrica, ni de una entrada por la calle Cartagena, pues la única entrada a la calle que tienen y tenían acceso es la que da a la Calle Cristóbal Colon.
Reconocieron, por ser verdad, que el cánon de arrendamiento que debían pagar los ciudadanos Fernando Américo López y Maria Bonita López a la ciudadana Anna Porco Procopio era la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo). Dicho monto debía pagarse por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en forma puntual y consecutiva.
Negaron por ser falso, que sus representados no hayan cumplido cabalmente con pagar el cánon de arrendamiento, tal como lo explicarán y probarán en la oportunidad correspondiente.
Que era cierto, y así lo reconocieron, que de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre sus representados y la demandante, se desprendía la posibilidad de que en el supuesto de que los arrendatarios se demoraran en el pago oportuno del cánon de arrendamiento, la ciudadana Anna Porco Procopio cobrara intereses moratorios a la tasa legal, estipulándose también que la falta de pago de una (1) mensualidad, daría derecho a la parte actora para solicitar la resolución del contrato y la desocupación inmediata del inmueble.
Negaron, por ser falso, que sus representados hayan incumplido disposición contractual alguna.
Negaron, por no ser verdad, que los ciudadanos Fernando Américo López y María Bonita López, hayan incumplido la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Ana Porco Procopio.
Negaron por no ser cierto, que sus representados adeudaran a la demandante los cánones de arrendamiento a los meses de Enero y Febrero del año dos mil ocho (2008), ni los cánones correspondientes a los meses subsiguientes.
Que lo cierto es que la ciudadana Ana Porco Procopio, al momento de celebrar el contrato de arrendamiento con los ciudadanos Fernando Américo López y María Bonita López, recibió a su entera y cabal satisfacción un cheque por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), hoy Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.15.000,oo), por concepto de pago adelantado de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil siete (2007), y así lo admitió la parte demandante en el libelo de la demanda.
Que a partir del mes de Enero de dos mil ocho (2008), la ciudadana Ana Porco Procopio sin ninguna razón y sin que mediara de su parte explicación alguna se negó a aceptar los pagos ofrecidos por los ciudadanos Fernando Américo López y María Bonita López, por concepto de cánones arrendaticios; y que esa negativa injustificada y reiterada por parte de la demandante, los colocó en la difícil situación de acudir a los Tribunales de Municipio a los efectos de consignar en sede judicial las cantidades que fueran causando por concepto de cánones de arrendamiento, en virtud de lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que así consta en autos, que en el Expediente Nº 2008-0229 que cursa en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuyas copias certificadas consignaron marcadas “1” adjunta en diligencia de “Oposición a la Medida de Secuestro” decretada en este expediente, que desde el siete (7) de Febrero de dos mil ocho (2008) hasta el dos (2) de Octubre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos Fernando Américo López y María Bonita López cumplieron civil y puntualmente con la obligación contenida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Ana Porco Procopio, consignando mensualmente la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo) correspondientes al pago de todas y cada una de las mensualidades causadas a favor de la demandante, y que no existe incumplimiento alguno por parte de sus representados a las obligaciones que le son inherentes como arrendatarios y sin fundamento la afirmación de la parte actora según la cual le “adeudan” los cánones o pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Enero y Febrero del 2008 por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,oo) hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo)…”, pues dichas cantidades se encuentran depositadas en el Juzgado de Municipio competente para recibir dichos cánones de arrendamiento, y que de la certificación de consignación que cursan en el expediente Nº 2008-0229 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, se desprende que sus representados han cumplido cabal, responsable y puntualmente con su obligación del pago de cánon de arrendamiento, a través de la consignación mensual del cánon de arrendamiento y que por tanto no había lugar a la resolución judicial alegando un inexistente incumplimiento de la Cláusula Cuarta del mencionado contrato.
Que cumpliendo con lo contenido en la Cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento celebrado entre sus representantes y la demandante, a esta última le fue entregado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) un cheque Nº S-9160001524 librado por Maria Bonita López y Alba Nelly López de López, contra el Banco de Venezuela, por la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo) por concepto de depósito para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del mencionado contrato, cuyo monto es el equivalente de dos (2) meses de la mensualidad arrendaticia; que dicho cheque fue conformado por la parte actora en presencia de sus representados, atendiéndole el operador bancario Nº 07458, quien le otorgó la clave Nº 2900, garantizando que existían fondos disponibles; que estos datos se encuentran en el reverso del instrumento cambiario, cuya copia fotostática no fue consignada por la demandante, quien se limitó a consignar solo la copia correspondiente al anverso del cheque protestado; que el cheque fue pagado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007); que la demandante sabiendo que sí disponía de fondos para el momento del pago y sabiendo que los bancos acostumbran a bloquear las cantidades conformadas telefónicamente por un lapso prudencial, esperó casi dos (2) meses para cobrar el cheque, y fue en esa oportunidad que efectuó extemporáneamente el protesto, faltando a la buena fe de sus representados, quienes creían que el cheque había sido cobrado, pues para el momento del pago existían los fondos y estos estuvieron bloqueados por el Banco durante un tiempo, esperando que la demandante procediera al cobro.
Negaron por no ser verdad, que el cheque arriba descrito librado con la finalidad de cumplir con el depósito estipulado en la Cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento, haya “girado sobre fondos no disponibles”.
Que era falso y lo negaron, que Anna Porco Procopio se haya dirigido en múltiples oportunidades al Banco de Venezuela, a los fines de cobrar el cheque
Que lo cierto es, que pese al protesto levantado por la demandante en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cheque entregado por sus representados en calidad de depósito, sí contaba para el momento en que fue presentado a su cobro, con fondos disponibles y que así lo demostrarían en la oportunidad procesal correspondiente.
Negaron que la ciudadana Anna Porco Procopio intentara solventar la situación de forma amigable, que nunca acudieron al llamado de la notificación extrajudicial que le hicieron los apoderados de la parte actora y que nunca llevó a cabo las gestiones amigables narradas en el libelo de la demanda.
Alegaron que en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), procedieron a darse por citados en el presente juicio y de conformidad con lo previsto en los Artículos 588, parágrafo segundo y 602 del Código de Procedimiento Civil, hicieron formal “Oposición” a la “Medida de Secuestro” que fuera acordada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma no procedía.
Rechazaron la estimación del valor de la demanda y pidieron que la misma fuera declarada “Sin Lugar”, con especial condenatoria en costas a la parte accionante; y que para el supuesto negado de que se acordara la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre sus representada y Anna Porco Procopio, solicitaron se les concediera la prórroga legal prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicaron como domicilio procesal de los ciudadanos Fernando Américo López y María Bonita López y de sus apoderados judiciales, el siguiente: Escritorio Mendoza Palacios, Acedo Borjas Pérez, Pumar 8 y Cía., Torre ABA, Piso 1 y 2, ubicado en la Calle Veracruz con Calle Cali, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas.
PUNTO PREVIO
Respecto a la impugnación realizada por la parte accionada en relación a la estimación de la demanda.
Los apoderados demandados al momento de realizar la contestación al fondo de la demanda impugnaron la cuantía estimada por la parte accionante en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), hoy CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,00), al respecto este juzgado observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Negrillas del tribunal)
Desprendiéndose del artículo antes trascrito la posibilidad cierta que tiene la parte demandada de rechazar la estimación de la demanda realizada por los accionantes, en ese mismo orden de ideas, el artículo 36 ejusdem establece lo siguiente:
Artículo 36. En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Pudiendo colegirse del mismo, la forma en que el administrador de justicia determinara la real estimación de la acción propuesta, siendo que en el caso de marras, por ser el fundamento de lo peticionado una acción de resolución de un contrato de arrendamiento, el valor debe ser establecido acumulando las pensiones o cánones sobre las cual se litigue y sus accesorios, razón por la cual, habiendo sido señalado por los accionantes que la cantidad del pago mensual, era de un cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) en la actualidad cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00) y no habiendo sido rechazada por el accionado tal cantidad, el monto de la estimación real seria la suma de los dos meses que la parte accionante demanda como insolutos mas lo correspondiente a la garantía establecida en el contrato de arrendamiento presentado en la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00), determinando este juzgado la estimación real en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00) siendo a todas luces exagerada la estimación realizada por la parte demandante. Y así se decide.
Establecida de esta forma la real estimación de la presente demanda, y siento que dicha cuantía para la fecha de interposición de la presente acción, es decir, el dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), habilitaba la competencia en razón a la cuantía de esta instancia judicial, quien suscribe pasa de seguido a analizar el fondo de lo debatido. Y así se decide.
DEL FONDO
Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo del asunto controvertido, este juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte demandante acompaño a su libelo de demanda los siguientes documentos:
Marcado con la letra “A”, el Instrumento “Poder” en “Original”, que les otorgó la ciudadana Anna Porco Procopio, antes identificada, ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 23 de Enero del 2008, bajo el Número 68, Tomo 38 de los libros de autenticaciones, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo el poder que le confiriera en principio la ciudadana Anna Porco Procopio, a los abogados antes identificados. Y así se establece.-
Marcada con la letra “B”, Original de contrato de arrendamiento constante de tres (3) folios útiles, celebrado en fecha veinticinco (25) de septiembre del (2007), entre Anna Porco Procopio y los ciudadanos Fernando López Ramírez y María Bonita López, el cual autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el Número 68, Tomo 38 de los libros de autenticaciones, el cual al haber sido expresamente reconocido por las partes de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de el las estipulaciones inherentes a la relación contractual existente entre las partes. Y asi se establece.
Marcado con la letra “C”, Instrumento “Protesto” de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), del cheque girado a nombre de Anna Porco Procopio, fechado el veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), del Banco de Venezuela, identificado con el Número y Siglas S-9160001524, Código Cuenta Cliente 0102-0455-10-0000026026, Sucursal Prados del Este, titular Alba Nelly López de López, emitido por la ciudadana María Bonita López por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo), presentado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose el protesto realizado por la actora del cheque emanado por la parte demandada. Y así se establece.
Marcado con la letra “D” Notificación Extrajudicial de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), la cual en virtud de no haber sido recibida por la parte demandada no puede ser opuesta como medio probatorio. Y así se declara.
Marcados con las letras “E” y “E1” los recibos de pago correspondientes a los meses de Enero y Febrero del 2008, los cuales al no haber sido suscritos ni recibidos por la parte demandada no pueden oponérseles, razón por la cual quien suscribe los desecha como medios probatorios. Y así se declara.
Instrumento “Poder” en “Original”, que otorgaran los ciudadanos MASSIMO JAVIER SERAFINI PORCO Y WALTER EUGENIO SERAFINI PORCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la ciudad de New Jersey, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América y el segundo en la ciudad de Vergen, Noruega; el primero titular del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, Serial B-0541075 y número 13.993.078, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Números V-13.993.078 y V-14.666.970, integrantes de la “Sucesión” de ANNA PORCO PROCOPIO, ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el Número 57, Tomo 08 de los libros de autenticaciones, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo el poder que le confirieran los integrantes de la sucesión Anna Porco Procopio, a los abogados antes identificados. Y así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Acompaño la parte demandada a su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Copia simple, marcada “A”, contentiva de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada a favor de la parte actora en la presente causa, constantes en el Expediente Nº 2008-0229, que cursan en Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales al no haber sido expresamente rechazadas o impugnadas por la parte actora, este juzgado las tiene como fidedignas de las originales, observando de la misma manera que en las mismas se evidencia sello húmedo del tribunal de consignaciones, sello el cual le reviste carácter de documento publico, el cual al no haber sido tachado, se tiene como reconocido y este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de los mismos el pago de los cánones de arrendamiento realizados por la parte demandada ante el tribunal de consignaciones arrendaticias, por los meses desde febrero de dos mil ocho (2008) hasta octubre de dos mil nueve (2009). Así se decide.
En el lapso probatorio la parte demandad promovió lo siguiente:
Reprodujeron e hicieron valer el mérito favorable de los autos, en especial de las Copias fotostáticas de las consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado a favor del accionante, el cual este juzgado tiene presente en razón de la indicación especifica sobre que intenta hacer valer la parte promoverte. Y así se establece.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron “Prueba de Informes” al Banco de Venezuela S.A. y a la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, las cuales fueron debidamente admitidas por este juzgado y librados los respectivos oficios, mas sin embargo, al no constar dichas resultas a las actas que conforman el presente expediente, mal podría quien suscribe otorgarles algún merito o valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes, es a criterio de quien suscribe evidente, que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), tal y como las partes expresamente lo aceptaron, suscribieron un contrato de arrendamiento, que tuvo por objeto una Casa Quinta destinada a vivienda familiar, ubicada en el Primer Piso de la Quinta “Villa Casinella” situada en la Calle Cartagena de la Urbanización “Sorocaima”, la Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Asi mismo, quedo expresamente reconocido que el cánon de arrendamiento era la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 5.000,oo), y que dicho monto debía ser pagado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en forma puntual y consecutiva.
Expresando ambas partes de la misma forma, que de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, se desprendía la posibilidad de que en el supuesto de que los arrendatarios se demoraran en el pago del cánon de arrendamiento, la ciudadano Anna Porco Procopio cobraría intereses moratorios a la tasa legal, estipulándose que la falta de pago de una (1) mensualidad daría derecho a la parte actora para solicitar la resolución del contrato y la desocupación, razon por la cual estos hechos por expreso reconocimiento de los apoderados de la parte demandada, no son objeto de prueba.
Igualmente, aprecia este Tribunal que la parte demandante reconoció en el libelo de demanda que al momento de suscribir el contrato de arrendamiento recibió la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) hoy Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,oo), por concepto de pago por adelantado de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil siete (2007), recibidos a su entera y cabal satisfacción.
En este sentido a los fines de delimitar litis este juzgado observa que negaron las apoderadas de la parte demandada, por no ser verdad, que los ciudadanos Fernando Américo López y María Bonita López, hayan incumplido la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento celebrado con Anna Porco Procopio y que adeudaran los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de dos mil ocho (2008), ni los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses siguientes, y que en el expediente Nº 2008-0229 que cursa en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignaron copias certificadas marcadas “1”, adjunta a la diligencia de “Oposición” a la “Medida de Secuestro” decretada en este expediente y que desde el siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008), hasta el dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), sus representados cumplieron cabal y puntualmente con la obligación contenida en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento celebrado con Anna Porco Procopio, consignando mensualmente la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo) correspondientes al pago de todas y cada una de las obligaciones causadas a favor de la demandante, y que no existe incumplimiento alguno por parte de sus representados de las obligaciones que le son inherentes como arrendatarios y resultaba carente de fundamento la afirmación de la parte actora según la cual los ciudadanos Fernando Américo López y María Bonita López le adeudan los cánones o pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de dos mil ocho (2008) por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo), pues dichas cantidades se encontraban depositadas en el Juzgado de Municipio competente para recibir dichos cánones de arrendamiento, y que no habiendo incumplido ninguna de las obligaciones inherentes del contrato de arrendamiento no hay lugar a su resolución.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que de acuerdo a la Cláusula Décima Sexta y a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, le entregaron a su representada, un cheque a su nombre fechado veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), del Banco de Venezuela, identificado con el Número y Siglas S-9160001524, Código Cuenta Cliente 0102-0455-10-0000026026, Sucursal Prados del Este, titular Alba Nelly López de López, emitido por la ciudadana María Bonita López por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo), lo cual equivale a dos (2) meses de arrendamiento y acompañó marcado con la letra “C” en forma original Instrumento “Protesto” de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), presentado por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que habiéndose trasladado la Oficina Notarial al Banco de Venezuela, del Centro Comercial Galerías, Nivel Planta Baja de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, dejó constancia que dicho instrumento mercantil no poseía saldo suficiente para su cobro, tal y como se desprende de su tenor y de la declaración del ciudadano Edgar Enrique Salazar, quien se identificó como titular de la Cédula de Identidad Personal Número V- 8.255.247, en su carácter de “Gerente de Servicios”, quedando protestado el cheque.
Por su parte, las apoderadas de la parte demandada, alegan que cumpliendo con el contenido de la Cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento celebrado entre sus representados y la demandante, que le fue entregado a esta última en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), un cheque S-9160001524 Código Cuenta Cliente 0102-0455-10-0000026026, librado por María Bonita López contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000), hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo) por concepto de depósito para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento; que ese cheque fue conformado por la parte actora en presencia de sus representados, atendiéndola el operador bancario Nº 07458, quien le otorgó la clave 2900, garantizándole que existían fondos disponibles; que estos datos se encontraban al reverso del instrumento cambiario, cuya copia fotostática no fue consignada por la demandante, quien se limitó a consignar la copia correspondiente al anverso del cheque; que el cheque sí disponía de fondos para el momento del pago y que los fondos existían y estos estuvieron bloqueados por el Banco durante un tiempo esperando que la demandante procediera al cobro.
Negaron, por no ser verdad, que el cheque girado con la finalidad de cumplir con el depósito estipulado en la Cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento, “fue girado sobre fondos no disponibles”, y que lo cierto era que pese al protesto levantado en fecha 21 de Noviembre del 2007, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cheque entregado por sus representados en calidad de depósito sí contaba para el momento en que fue presentado a su cobro con fondos disponibles.
En la “Prueba de Informes” al Banco de Venezuela S.A Banco Universal, solicitaron que el Banco hiciera constar si en sus documentos, archivos, libros u otros papeles, las ciudadanas María Bonita López y Alba Nelly López de López fueron titulares de la Cuenta Corriente Nº 0102-0455-10-0000026026, y que con tal medio probatorio se pretendía demostrar que para el momento en que sus representadas libraron el cheque S-9160001524, a favor de la ciudadana Anna Porco Procopio, existían en la Cuenta Corriente los fondos disponibles de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000), para que se efectuara el cobro de dicho cheque, por concepto de depósito exigido en la Cláusula Décima Sexta del “Contrato de Arrendamiento” celebrado entre sus representadas y Anna Porco Procopio, y que el cheque fue conformado en la fecha de su emisión.
En la “Prueba de Informes” a la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitaron que si en fecha 21 de Noviembre del 2007, fue declarado protestado el cheque Nº S-91-60001524, emitido por María Bonita López a favor de Anna Porco Procopio en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo) y si constaba en sus archivos copia del anverso y reverso de dicho cheque y de poseer copia del reverso de dicho cheque, informara si en dicha copia aparecía escrito en los datos de conformación lo siguientes: “Clave 2900 Operador Nº 07458” y remitiera copia del referido cheque tanto por el anverso como por su reverso; con lo cual pretendían demostrar que el referido cheque Nº S 91-60001524, fue conformado por la parte actora.
En relación a las divergentes posiciones jurídico-procesales de las partes en el proceso en la presente causa, este tribunal considera:
En primer lugar, se encuentra fuera del debate probatorio, por expreso reconocimiento de estos hechos, que la parte demandada entregó en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), a la parte actora, un cheque girado contra la cuenta Corriente Nº 0102-0455-10-0000026026, contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de depósito para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.
Tampoco se encuentra en discusión que el cheque en cuestión, le fue levantado el protesto por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo que este hecho fue reconocido por las apoderadas de la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, cuando expresamente admitieron que pese al protesto levantado por la demandante en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cheque entregado por sus representados sí contaba para el momento en que fue presentado para su cobro con fondos disponibles.
La parte actora acompañó en forma original marcada “C” las actuaciones contentivas del protesto del cheque S 91-60001524, Código Cuenta Cliente 0102-0455-10-0000026026 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), por Diez Millones de Bolívares Bs. 10.000.000), actuaciones que cursan a los folios 12, 13 y 14 de este expediente, evidenciándose de dichas actuaciones que en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil siete (2007), se trasladó la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la Agencia del Banco de Venezuela del Centro Comercial Galerías, Nivel Planta Baja de la Urbanización Prados del Este, a los fines de levantar el protesto del cheque Número y Siglas S 91-60001524, perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 0102-0455-10-0000026026 de fecha 25-09-2007, por un monto de Bolívares Diez Millones exactos (Bs. 10.000.000,oo) a favor de la ciudadana Anna Porco Procopio, siendo notificado el ciudadano Edgar Enrique Salazar con Cédula de Identidad Personal Número V-8.255.247 en su carácter de “Gerente de Servicios”, a quien se le puso de manifiesto el cheque objeto del presente protesto y se le informó sobre los particulares contenidos en la solicitud, y a los mismos expuso: Al primero “de las razones por las cuales no pudo ser cobrado el ya descrito cheque”. La cuenta, no cuenta con saldo disponible para el cobro del cheque. Al segundo: “De las personas que firman en dicha cuenta: Firman en la cuenta Alba Nelly López de López y María López López. La Notaria en virtud de lo antes expuesto declara protestado el cheque Numero S-91 60001524.c/c fecha 25-09-2007, razon por la cual Independientemente del reconocimiento efectuado por la parte demandada, de que el cheque fue protestado, pero que disponía de fondos, este tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria a las actuaciones cumplidas por la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, por ser llevadas a cabo por un funcionario público investido de facultades para darle fe publica a la diligencia realizada y sí se establece.
Por otra parte, observa este Juzgador que cursan originales los recaudos contentivos al protesto de dicho cheque, tanto en cuanto a su anverso como por su reverso, observándose un sello húmedo al reverso de dicho cheque referido a los datos de conformación y otro sello húmedo al endoso del mismo, como también de la hoja de devolución del cheque donde se señala: “Motivo de la devolución: disponible insuficiente”, lo que desvirtúa la afirmación de las apoderadas de la parte demandada de que el cheque en cuestión fue conformado por la parte actora en presencia de su representado, y que tales datos se encuentran al reverso del instrumento cambiario, cuya copia fotostática no fue consignada por la demandante, ya que en verdad el instrumento bancario consta en forma original en las actas de este expediente, tanto en relación a su anverso como en cuanto a su reverso, no obstante en el reverso aparecen los datos manuscritos para conformación: “Nombre del cliente: María B López López. C.I Nº 17.856.158, Telf 9102118, clave 2900 operador 07458”, lo cual por si solo no da certeza a este juzgador sobre la veracidad de las afirmaciones realizadas por la accionada a este respecto, y así de declara.
En este orden de ideas, observa este Juzgador, que las apoderadas de la parte demandada alegaron, que el cheque sí poseía fondos para el momento de su emisión, lo cual implica que con posterioridad los fondos fueron retirados, ya que para el momento en que fue levantado el protesto la cuenta no contaba con saldo suficiente para efectuar el pago de la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), hoy diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo), siendo que era obligación legal de la parte demandada mantener en su cuenta corriente disponible la suma por la cual había girado ese cheque, a objeto de que no se frustrara el pago del mismo como en efecto así ocurrió, mas aun cuando dicho monto se pagaba como garantía o deposito causada por la relación arrendaticia existente entre las partes. Así se establece.
Así mismo, aprecia este Juzgador que la Prueba de Informes a la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda y la Prueba de Informes solicitada al Banco de Venezuela, a pesar de haber sido debidamente libradas por este juzgado, no constan resultas de ellas a las actas que conforman el presente expediente; al respeto, considera pertinente este juzgador destacar que si bien es cierto que la otrora juez de este juzgado mediante auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) admitió de forma extemporánea las pruebas promovidas de forma tempestiva por la parte demandada, estableciendo que el lapso de evacuación de pruebas comenzaría a correr al día de despacho siguiente a la ultima notificación que de las partes se haga del mencionado auto, pese a que el presente juicio es un juicio breve, estando las partes a derecho en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), no es menos cierto que, hasta la presente fecha transcurrió holgadamente el lapso de diez (10) días de despacho inherente a la fase probatoria del presente juicio, sin que la parte demandada solicitara a este tribunal en tiempo hábil una prorroga para la evacuación de las pruebas de informes por ellos promovidas, siendo que incluso el impulso procesal dado a ellas, es decir, el pago de los emolumentos del cual dejo constancia mediante diligencia de fecha primero (1ro) de julio de dos mil diez (2010) se realizo de forma extemporánea, razón por la cual, vista la falta de impulso de la prueba promovida, es deber de este juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, atenerse a lo alegado y probado en autos, no pudiendo sacar elementos de convicción de pruebas que no se evacuaron por causas no imputables a este órgano de administración de justicia. Y así se decide.
En relación a este alegato de la parte demandada, de haber dado cumplimiento a la obligación de pago establecida en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito, aprecia este Juzgador, que fue demandada la “Resolución del Contrato de Arrendamiento”, por haber incumplido los demandados la Cláusula Cuarta del “Contrato de Arrendamiento” suscrito entre las partes el veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), por incumplimiento de la obligación de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Enero y Febrero de dos mil ocho (2008), a razón de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo) cada mensualidad, habiendo reconocido la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que el pago debían hacerlo por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes y que la “falta de pago de una (1) mensualidad daría derecho a “La Arrendadora” a pedir la “Resolución del Contrato” y la DESOCUPACIÓN INMEDIATA del inmueble arrendado y así EXPRESAMENTE lo aceptan “LOS ARRENDATARIOS”, por manera que fue expresamente convenido que el pago de la pensión o cánon de arrendamiento mensual se haría por mensualidades adelantadas y dentro de los cinco (5) días al vencimiento de cada mes y que la falta de pago de una (1) mensualidad daría derecho a la arrendadora a demandar la “Resolución del Contrato” de arrendamiento y la entrega inmediata del inmueble arrendado. Y así lo tiene por sentado este órgano jurisdiccional.
En efecto, de las copias acompañadas con el escrito de promoción de pruebas, aprecia este juzgador que en el expediente 2008-0229 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, fueron efectuadas consignaciones de cánones de arrendamiento por Fernando Américo López Ramírez y María Bonita López a favor de Anna Porco Procopio y tal como se desprende de la certificación de consignaciones, que la parte demanda consigo en fecha ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008) y seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero y Febrero de dos mil ocho (2008) respectivamente, a razón de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 5.000,oo) por cada mes, resultando extemporánea la del mes de enero de dos mil ocho (2008), toda vez que dicho pago, debió hacerlo dentro de los primeros cinco (5) días del mes de enero de dos mil ocho (2008) previo el transcurso de los quince (15) días que otorga la ley para tal acción, en tanto que el pago del mes de Febrero de dos mil ocho (2008), correspondía efectuarlo antes del día veinte (20) del mencionado mes, tal como reza la Cláusula Cuarta, en concatenación del articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, quedando igualmente extemporáneo al haber sido depositado en fecha seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). Y así se establece.
En este sentido, los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, que deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, razón por la cual para el día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en que fue presentada el libelo de demanda ante este tribunal, la parte demandada no había dado cumplimiento a la obligación que asumió en la cláusula cuarta de pagar el canon o pensión de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma puntual y consecutiva, por mensualidades adelantadas y consecuencialmente deviene en extemporánea la consignación efectuada en fechas ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008) respecto al mes de enero de dos mil ocho (2008) y la consignación realizada depositado en fecha seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) respecto al mes de febrero, máxime si se toma en consideración que por expreso convenio entre las partes contratantes, la falta de pago de una mensualidad de los cánones de arrendamiento, da derecho a la parte accionante de demandar la resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble arrendado, razón por la cual evidentemente para este juzgador resulta incumplida la cláusula cuarta por los arrendatarios. Así se establece
En el mismo orden de ideas, de lo expuesto, resulta evidente que quedó probado con el protesto del cheque, que no tenía provisión de fondos, razón por la cual considera este Juzgador que fue incumplida la Cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de este proceso, incumplimiento este no desvirtuado en forma alguna por los demandados. Así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto anteriormente, y establecido como ha sido el incumplimiento de las Cláusulas Cuarta y Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento que suscribieran en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), y por cuanto la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO no es contraria a derecho sino que por el contrario se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se decide.
En este sentido, en relación a el pedimento de la parte actora, contenido en el particular tercero de su escrito libelar, referente a su solicitud que se condene a la parte actora a pagar la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo), por falta de cumplimiento de la Cláusula Décima Sexta, cantidad esta que equivale a dos (2) meses de arrendamiento y cuyo objeto era garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, garantía y obligación ésta que fue incumplida, este juzgado considera que dicho pedimento es improcedente en razón de ser la presente acción una resolución de contrato, siendo que condenar a la parte demandada a dicho pago, equipararía la presente acción a un cumplimiento de contrato, razón por la cual no puede prosperar, ello sin perjuicio de las acciones que pueda intentar por vía autónoma la parte actora en caso de así considerarlo pertinente. Y así se decide.
De la misma forma, en relación a el pedimento de la parte actora, contenido en el particular cuarto de su escrito libelar, referente a la solicitud de que se condene a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento que se venzan desde el mes de marzo de dos mil ocho (2008) hasta la fecha de terminación del contrato, es decir, hasta el mes de septiembre de dos mil ocho (2008) inclusive, lo cual a razón de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo) mensuales, totaliza la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo) hoy Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 35.000,oo), este juzgado teniendo en consideración que dichos cánones son de naturaleza contractual y fueron expresamente reconocidos por la parte demandada, así como la evidente ocupación que realizara la parte demandada del inmueble dado en arrendamiento deberá acordar conforme a lo solicitado, para lo cual tomando en consideración las consignaciones realizadas por la parte demandada a favor de la parte accionante, deberá autorizar a la parte actora a retirar tales pagos por ante el tribunal de consignaciones y así se decide.
En el mismo orden de ideas, respecto la solicitud de la parte actora referente al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha real y efectiva de la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, como también a pagar los intereses a la rata legal, este juzgado reconocida como fue la relación arrendaticia entre las partes y evidenciada la ocupación que continuara realizando la parte demandada hasta el día veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) fecha en la que se materializara la medida preventiva de secuestro decretada por el juzgado superior identificado en autos, este juzgado considera procedente condenar a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento que se vencieran desde el mes de septiembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el mes de junio del presente año inclusive, oportunidad en que se materializo la medida decretada por este órgano jurisdiccional, debiendo retirar la parte actora del tribunal de consignaciones los meses depositados y pagar los meses insolutos la parte demandada y así debe ser condenado. Y así se establece.
Así mismo, respecto a los intereses pretendidos por la parte accionante, en virtud de que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), se establecieron dichos intereses moratorios a la rata del doce porciento (12%) anual, este juzgado observa que por cuanto la materia de arrendamiento inmobiliario se encuentra tutelada por una ley la cual esta revestida de un carácter social, y siendo que dichos intereses, pese a ser producto del acuerdo de voluntades de las partes, son contrarios a la norma rectora de las relaciones arrendaticias, deberá negar acordar la pretensión de intereses de la parte accionante. Y así se declara.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008), este tribunal ordenó abrir “Cuaderno de Medidas” para proveer sobre la solicitud de “Medida de Secuestro” contenida en el “Cuaderno Principal” del presente juicio, solicitada por los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán Pérez, apoderados de la parte actora, quien negó el decreto de la providencia de “Medida de Secuestro” solicitada por la representación actora; cuyo auto fue apelado mediante diligencia de fecha cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008) y oída la apelación en un solo efecto por auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), dictó “Sentencia Interlocutoria” mediante la cual declaró “Con Lugar” la apelación ejercida por el abogado José Ángel Balzán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Anna Porco Procopio, contra el auto dictado el dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro y procedente la solicitud de la “Medida de Secuestro” formulada por la parte actora, con fundamento en el Artículo 599, Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y decretó la medida de secuestro, revocando de esta manera el auto apelado.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), comparecieron los ciudadanos Fernando Américo López y María Bonita López, demandados en este proceso y debidamente identificados en los autos, asistidos por la abogada en ejercicio Dayling Ayestarán Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Personal Número V-16.870.891 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 129.814, se dieron por citados y procediendo de conformidad con lo previsto en los Artículos 588 en su parágrafo 2º y 602, del Código de Procedimiento Civil, hicieron formal “Oposición” a la medida cautelar de “Secuestro” que fuera acordada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los motivos que alegaron en dicha diligencia.
En relación a esta oposición, el abogado José Ángel Balzán, apoderado de la parte actora, presentó escrito mediante el cual consideró, que la medida de secuestro respecto de la cual se formuló oposición, era una sentencia interlocutoria con el carácter de “Definitivamente Firme” y que alcanzó la autoridad de la “Cosa Juzgada” al no haberse ejercido en su oportunidad los recursos ordinarios y/o extraordinarios que acuerda la ley y que se trataba de una medida decretada por un Superior Jerárquico, por lo que la oposición ejercida era total y absolutamente extemporánea.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), el abogado José Ángel Balzán, ratificó diligencias anteriores y pidió que se dictara sentencia relacionada con la oposición a la medida de secuestro.
Por auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), este tribunal decidió la oposición a la medida interpuesta por la parte demandada, ciudadanos Fernando Américo López y María Bonita López, identificados en autos, en relación a la medida de secuestro de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, señalando a los opositores que no tenia materia sobre la cual decidir por cuanto la medida emana del mencionado Tribunal de Alzada.
Mediante escrito de fecha ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), constante de cinco (5) folios útiles y anexos constantes de cinco (5) folios útiles, el abogado José Ángel Balzán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 7.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó avocamiento, cómputo y comisión para la práctica de la medida de secuestro.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó practicar por secretaria el cómputo y ordenó librar nuevo despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Del cómputo practicado por el secretario de este juzgado, abg., Munir José Souki Urbano, Secretario de este tribunal, certificó que según el diario y calendario judicial llevado por este despacho desde el día doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), hasta el ocho (8) de Junio de dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, transcurrieron doce (12) días de despacho.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), y con vista del cómputo practicado por el secretario del tribunal, en razón de haber transcurrido holgadamente el lapso para la interposición de cualquier recurso contra el auto de fecha diez (10) de Mayo de dos mil diez (2010), lo declaró firme.
Declarado firme el auto dictado el diez (10) de Mayo de dos mil diez (2010), mediante el cual este tribunal resolvió que no tenía materia sobre la cual decidir en la incidencia de oposición a la medida de secuestro, ya que la misma había sido dictada por un Tribunal Superior, considera este Juzgador que no existe ninguna providencia respecto a la que deba pronunciarse, quedando las actuaciones practicadas en el “Cuaderno de Medidas” tal y como se estableció por auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), firmes y con carácter de “Cosa Juzgada”. Así se establece.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por “Resolución de Contrato de Arrendamiento” intentó originalmente la ciudadana Anna Porco Procopio, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, Psicóloga, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal Número V-4.081.184, fallecida ab intestato en esta ciudad de Caracas el cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) y continuado este proceso por sus hijos y legítimos herederos Massimo Javier Serafini Porco y Walter Eugenio Serafini Porco, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en New Jersey, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América y el segundo en la ciudad de Vergen, Noruega y titulares de las Cedulas de Identidad Números V-13.993.078 y V-14.666.970, en contra de los ciudadanos Fernando Américo López Ramírez y María Bonita López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Personal Números V-338.746 y V-17.856.158 en consecuencia:
PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento que celebraran los ciudadanos Fernando Américo López Ramírez y María Bonita López, con la ciudadana Anna Porco Procopio, antes identificados, sobre una Casa-Quinta destinada a vivienda familiar, ubicada en el Primer Piso de la Quinta “Villa Casinella”, situada en la Calle Cartagena, de la Urbanización “Sorocaima”, La Trinidad, Municipio Baruta de esta ciudad de Caracas; por incumplimiento de las Cláusulas Cuarta y Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento que suscribieran en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), por falta de pago de los cánones o pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Enero y Febrero del 2008 por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000,000,oo) hoy Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo), a razón de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000) hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo) por cada mes.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada entregar, sin plazo alguno completamente desocupado, el inmueble dado por la parte actora en calidad de arrendamiento, antes suficientemente identificado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento que se vencieron desde el mes de marzo de dos mil ocho (2008) hasta la el mes de junio de dos mil diez (2010), ambos inclusive, fecha en que se materializo la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Superior identificado en autos, debiendo la parte accionante retirar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial las consignaciones realizadas a su favor por parte de la demandada y de existir insolvencia con respecto a los meses condenados al pago y los meses consignados, dicho pago deberá ser efectuado por la parte demandada.
En relación a los intereses moratorios pretendidos por la parte actora este juzgado los niega por ser contrarios a derecho.
De la misma forma, con respecto a lo peticionado en el particular tercero del escrito libelar de la parte demandada, este juzgado niega su condena en razón de ser dicho pedimento contrario a la naturaleza y propósito de la acción intentada.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo ____________.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nº AH16-V-2008-000039.-
LTLS/MS/WM.-
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