AH16-V-2008-000380 Asistente: 04.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
PARTE DEMANDANTE: CARIBBEAN RESORT C.A. domiciliada en la ciudad de Porlamar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Fecha 14 de junio de 1993, bajo el Nº 500, Tomo III Adicional 9. COMERCIAL GARDEN C.A. domiciliada en la ciudad de Porlamar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Fecha 14 de junio de 1993, bajo el Nº 499, Tomo III Adicional 9. CORPORACIÓN TAMAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 68-A-PRO, de fecha 20 de mayo de 1992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.003.-
PARTE DEMANDADA: ESTEVAN VELAZQUEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad Nº V-9.427.301.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos en autos.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) se presento la presente demanda por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Distribuidor, por la abogada AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVÁEZ, anteriormente identificada, correspondiéndole por distribución a este juzgado.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) se admitió la presente demanda, y se ordeno el emplazamiento del ciudadano ESTEVAN VELAZQUEZ ALFONZO, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que rinda las cuentas solicitadas por el demandante.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), se consignaron los fotostatos y emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado en el presente juicio. Igualmente, la abogada AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVÁEZ, presente escrito de reforma de la demanda.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ESTEVAN VELAZQUEZ ALFONZO, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
-II-
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), transcurrieron holgadamente mas de once (11) meses y que si bien es cierto, este juzgado no dio despacho regularmente hasta el dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), motivado por su traslado de sede, la implementación del sistema JURIS 2000 y el cambio de Juez, igualmente aprecia quien suscribe, que en los meses siguientes a la apertura de este circuito judicial, este juzgado a dado despacho con regularidad, por lo cual, se puede observar que para la fecha de la consignación de las copias fotostáticas y los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, transcurrieron holgadamente mas de treinta (30) días, (inclusive de despacho) a los que se refiere el primer aparte del articulo supra trascrito, denotándose claramente la falta de impulso procesal de la parte actora.
Igualmente, vista la reforma de la demanda, y el auto de admisión de la misma, de fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), este juzgado observa, que si bien es cierto que los emolumentos aportados en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), no deben ser aportados nuevamente, no es menos ciertos que con respecto a los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada es lo contrario, por cuanto los mismos deben ser aportados para librar nueva compulsa, los cuales de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo observar quien suscribe que hasta la presente fecha, no han sido aportados los fotostatos necesarios para la elaboración de la referida compulsa.
Por tales razones, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumo la perención en este proceso, motivo por el cual debe declararla y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Anos 200° y 151°.
EL JUEZ,
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____________.
EL SECRETARIO,
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