ASUNTO : AH16-F-2006-000083 Aux.: WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil diez (2010).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Visto:
PARTE DEMANDANTE: MAXIMA ANTONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.332.992.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL A. RIVAS LINARES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.560.
PARTE DEMANDADA: CARMEN EVANGELISTO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.798.345.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por DIVORCIO que intentara la ciudadana MAXIMA ANTONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.332.992, debidamente asistida por la ciudadana MARISOL A. RIVAS LINARES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.560, en contra del ciudadano CARMEN EVANGELISTO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.798.345, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).
Mediante auto de fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la representación del fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte actora consigna las respetivas copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada y de la boleta del fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) se libro compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) comparece ante este juzgado el ciudadano WILLIAMS BENITEZ quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial deja constancia que el día 27/07/2006 notifico a la fiscal Nº 91 del Ministerio Publico y consigan el respectivo recibo de notificación.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte actora deja constancia de haber suministrado al alguacil de esta instancia judicial los emolumentos necesarios para su traslado, dejando constancia en la misma fecha el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de alguacil de esta instancia judicial de haber recibido las expensas indicadas.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) comparece ante este juzgado el ciudadano WILLIAMS BENITEZ quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial, consigna a los autos original de compulsa de citación de la parte demandada en razón a la imposibilidad de realizar la citación personal del mismo.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actota y solicita a este juzgado mediante diligencia se sirva librar cartel de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) este juzgado acordó y libro cartel de citación a la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y deja constancia de retirar el cartel de citación librado por este juzgado, consignando posteriormente en fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete dos (02) ejemplares de prensa contentivos de las publicaciones ordenadas.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007) comparece ante este juzgado el ciudadano JUAN JALIM PLAJA MIREP, quien en su carácter de secretario acc., de este juzgado deja constancia de haber fijado cartel de citación a la parte demandada, cumpliéndose así todas las formalidades a que se refiere el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actota y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007) este juzgado designo como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana ELIANA CARIDAD MAIZ MEDINA y libro boleta de notificación.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actota y solicita copias certificadas.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) este juzgado acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actota y retira las copias certificadas acordadas.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) comparece ante este juzgado el ciudadano ANTONIO JOSE CAPDEVIELLE LEDEZMA, quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial consigna recibo de notificación debidamente firmado por la defensora designada.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actota y solicita el avocamiento de la otrora juez de este juzgado.
En fecha la Dra. Marisol Alvarado se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), comparece ante este juzgado la abogada YNES DIAZ ORELLANA, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico solicita se decrete la perención de la instancia en razón a la falta de impulso procesal de la accionante.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actota y solicita se desestime la solicitud realizada por la representación fiscal.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actota solicita el avocamiento de quien suscribe.
Mediante auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010) quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha primero (1º) de julio de dos mil diez (2010) comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actota y ratifica las diligencias de fecha diez (10) de octubre de dos mil nueve (2009) y nueve (09) de junio de dos mil diez (2010).
-II-
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por falta de impulso del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
En este sentido, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, teniendo en consideración la solicitud de la representación del Ministerio Publico y los alegatos de la parte accionante, quien suscribe pudo evidenciar de los autos que desde el doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante solicito la designación de un defensor judicial para la parte demandada, hasta la fecha, no se han realizado ningún tipo de solicitudes o actos por parte de la accionante a fin de impulsar el proceso, siendo que de las actuaciones suscritas por la demandante se desprenden solicitudes de copias certificadas, retiro de las mismas, solicitudes de abocamiento e incluso dos diligencias dirigidas a enervar el requerimiento de la representación del Ministerio Publico relativa a la perención de la instancia, sin ser las anteriores, acciones, solicitudes o actos encaminados a la prosecución del juicio incoado. Y así se establece.
De la misma forma, consta en las actas que conforman el presente expediente, que luego de la fecha antes indicada, doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), también se agregaron a las actas actuaciones tales como consignaciones por parte del alguacil de esta instancia judicial, diligencias de la representación del Ministerio Publico, abocamiento de la otrora juez de este juzgado y de quien suscribe respectivamente, las cuales al efecto no pueden ser considerados acciones, o actos que interrumpan la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte accionante. Y así debe considerarse.
A mayor abundamiento, es evidente para quien aquí administra justicia, que la parte actora demostró de forma clara y evidente su desinterés procesal y negligencia al dejar transcurrir mas de un año sin realizar acciones que impulsaran el procedimiento, razón por la cual a juicio de este sentenciador en la presente causa la perención de la instancia se vio consumada y así debe ser declarada.
-III-
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así decide.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Anos 200° y 151°.
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-

EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las _____________-
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nº AH16-F-2006-00083.-
LTLS/MS/WM.