REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000235

PARTE ACTORA APELANTE: ADMINISTRADORA LA CHURUATA PLUS, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-08-2005, bajo el N° 53, Tomo 539-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: DIMAS AUGUSTO ALONSO LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.564.

PARTE DEMANDADA: LINDINALBA SOCORRO GARCIA y REGAL ANTONIO OCANTO LA CRUZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.141.434 y 1.404.302 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID GUEVARA MENDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 591.596. (representante de la ciudadana co-demandada LINDINALBA SOCORRO GARCIA).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (APELACION).
I

Se inicia la presente incidencia en virtud a la apelación ejercida por el abogado DIMAS ALONSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 22-04-2010, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la que declara perimida la instancia.
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 08-06-2010.
En la decisión dictada en fecha 22 de abril del presente año 2010, el Tribunal que conoció del juicio en Primera Instancia, declaró perimida la instancia, cuya motiva y dispositiva establece: “… Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 3 de febrero de 2009, fecha en que la parte accionante retira los carteles de citación, último acto válido para interrumpir la perención, hasta el 15 de abril de 2010, fecha de la última diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, transcurrió más de un (01) año sin que haya impulsado la citación de la parte codemandada y no haya ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplido los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI DE DECLARA..-
De igual forma como quiera que fue declarada la extinción de la instancia se ordena suspender la medida de enajenar y gravar, Y ASI DE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue ADMINISTRADORA LA CHURUATA PLUS, C.A., contra LINDINALBA SOCORRO GARCIA Y REGAL ANTONIO OCANTO LA CRUZ, ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo. En consecuencia se ordena la suspensión de la medida de enajenar y gravar…”
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la parte actora es la que ejerce el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Es por ello que éste Tribunal se limita a la revisión de la referida sentencia en cuanto a los aspectos que le resultan desfavorables, en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum.
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).
La perención persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
Igualmente el artículo 269 ejusdem estatuye que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo decretarse de oficio.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que el 03 de febrero de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante, retira cartel de citación librado a los demandados en el presente juicio, (cursante al folio 113), posteriormente se constata diligencia de fecha 24 de marzo de 2009 en la que ratifica la solicitud de medida preventiva solicitada en el libelo de demanda, sin embargo, ésta diligencia no impulsa el proceso, medida que le fue acordada por auto del 26 de marzo de 2009, y es el 02 de abril de 2009, cuando impulsa el proceso mediante diligencia presentada por el abogado GUEVARA MENDEZ DAVID, en la que, entre otros alegatos, consigna poder otorgado por la ciudadana co-demandada LINDINALBA SOCORRO DE OCANTO, posterior a ello se evidencia diligencia de fecha 15 de abril de 2010, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita se fije fecha para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se desprende que desde el 03 de febrero de 2009, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora retira el cartel de citación, hasta el día 15 de abril de 2010 fecha en la cual presenta diligencia solicitando se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora haya impulsado la citación del co-demandado REGAL ANTONIO OCANTO LA CRUZ , motivo por el cual debe esta Alzada declarar, sin lugar el recurso, confirmando la sentencia apelada, y así se declara.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 243, 267, 269 y 521 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22-04-2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION APELADA.
Dada la naturaleza del fallo no se causan costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Julio de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.