REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH18-V-2003-000020
DEMANDANTE: BENITO RUBIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y titular de la cédula de identidad N° V-998.070.
APODERADOS
DEMANDANTE: Oswaldo Urdaneta Bermúdez, Víctor Rubio Muñoz y Héctor Ricci Barbara, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.704, 2.528 y 12.042, en su orden.
DEMANDADO: JUAN FRANCISCO CURBELO y OLGA ALICIA VILLALBA DE CURBELO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y titulares de las cédulas de identidad números V- 9.772.756 y V-15.726.389, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDADOS: Juan Parra Duarte, Tomás Enrique Guardia, Ulises Guardia y Lin Doris Bisnaja, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.296, 1.988, 51.436 y 56.718, respectivamente.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Perención Anual).
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 03 de junio de 2003, por el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Benito Rubio Muñoz, en contra de los ciudadanos Juan Francisco Curbelo y Olga Alicia Villalba de Curbelo, por acción de Ejecución de Hipoteca.
En fecha 12 de agosto de 2003, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de los accionados, a fin que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más el termino de la distancia, para que apercibidos de ejecución, pagaran a la parte actora la cantidad de dinero que le ha sido demandada, o acreditara haber pagado. Asimismo, se les concedieron ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia de su intimación, a los efectos de hacer oposición al pago de la suma de dinero que se les intima.
Cumplidos los trámites legales necesarios para lograr la intimación personal de los accionados, los mismos presentaron en fecha 27 de noviembre de 2003, por intermedio de su apoderado judicial, Dr. Tomás Enrique Guardia Chacón, escrito contentivo de oposición al decreto intimatorio dictado en la presente causa, con fundamento en los ordinales 1º y 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado en fecha 08 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se declarara inadmisible la oposición formulada, por no llenar ni cumplir los extremos exigidos por la norma.
Así las cosas, en fecha 12 de febrero de 2004, este Juzgado declaró sin lugar la oposición formulada por la parte accionada, ordenando en consecuencia, la continuación del proceso de ejecución conforme dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites legales necesarios para lograr la notificación personal de los accionados, los mismos presentaron en fecha 06 de mayo de 2004, por intermedio de su representación judicial, diligencia mediante la cual ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria que resolvió la oposición a la ejecución de hipoteca. Al efecto, se ordenó remitir lo conducente mediante oficio, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por providencia de fecha 29 de octubre de 2004, este Tribunal declaró abierto a pruebas el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de alzada.
En fecha 16 de noviembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar se desestime un pedimento de su contraparte, con relación al nombramiento de experto contable.
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte accionada solicitó se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (01) año desde la última actuación de las partes, hasta la fecha de su comparecencia, sin que se haya instado la continuación del procedimiento.
Por auto de fecha 08 de julio de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, e invocado el tema de la perención, considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado nuestro).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Énfasis nuestro).
De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso: Cristina Suárez Álvarez y Juan Carlos Sabal Suárez) en el Expediente Nº AA20-C-2004-000061, expresó lo siguiente:
“Establece el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
(Omissis…)
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho (art. 269 c.p.c) al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos. (…)”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 16 de noviembre de 2004, fecha en la cual el co-apoderado judicial de la parte demandada realizó actuación mediante diligencia, hasta el día 14 de diciembre de 2007, fecha en la que también realizó actuación la misma parte accionada, transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa.
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio. Así se decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Ejecución de Hipoteca, intentara el ciudadano Benito Rubio Muñoz, en contra de los ciudadanos Juan Francisco Curbelo y Olga Alicia Villalba de Curbelo, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por acción de Ejecución de Hipoteca, intentara el ciudadano Benito Rubio Muñoz, en contra de los ciudadanos Juan Francisco Curbelo y Olga Alicia Villalba de Curbelo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Julio de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2003-000020
CAM/IBG/Lisbeth
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