REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ____ de Julio de 2010
200º y 151º
SOLICITANTES:
• HETSHIY YOLMAR ARIAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.645.890.
• LUIS ALBERTO TERAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.504.158.
ABOGADA ASISTENTE:
• MAIBELYN FINOL ALEJOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.451, respectivamente.
EXPEDIENTE Nº: AH1B-F-2008-000234.
SENTENCIA DEFINITIVA DE FAMILIA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO TERAN CASTELLANOS y HETSHIY YOLMAR ARIAS DIAZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.504.158 y V-14.645.890, respectivamente, asistidos la primera por la abogada MAIBELYN FINOL ALEJOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.451, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 02 de mayo de 2003, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Coche, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta Nº 15, de los libros que sobre Matrimonio lleva dicha Oficina de Registro Civil, la cual riela en el presente expediente inserta en el folio seis (06) . Asimismo alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que ni los bienes adquiridos se repartirían conforme acordaron en el libelo de la presente separación de cuerpos y bienes. Manifiestan de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2008, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 17 de septiembre de 2009, mediante diligencia la ciudadana LUIS TERAN Y HETSHIY ARIAS, identificados en autos, asistidos por la abogada MAIBELYN FINOL ALEJOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.451, también identificada en autos, solicitó la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, consignando asimismo el instrumento poder que acredita su representación y aceptación del referido ciudadano a la solicitud de conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2010, mediante diligencia la abogada ARELIS YANETTE HERNANDEZ,, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.909, solicitó la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 08 de octubre de 2008, fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LUIS ALBERTO TERAN CASTELLANOS Y HETSHIY YOLMAR ARIAS DIAZ, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos LUIS ALBERTO TERAN CASTELLANOS Y HETSHIY YOLMAR ARIAS DIAZ, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos LUIS ALBERTO TERAN CASTELLANOS Y HETSHIY YOLMAR ARIAS DIAZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.504.158 y V-14.645.890, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 02 de MAYO de 2003, por ante l la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Coche, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta Nº 15, marcada de los libros que sobre Matrimonio lleva dicho Registro Civil, la cual obra en los autos.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( ) días del mes de julio de dos mil DIEZ (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. N° AH1B-F-2008-000234
AVR/SC/Luis M.-
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