REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2009-000360
SENTENCIA DEFINITIVA (ALZADA).
PARTE ACTORA:
• Ciudadana ANA VIOLETA VILLALTA MOREAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.405.446.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadano EMILIO GIOIA ROSADORO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880.-
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano LUÍS ALFREDO CANELÓN ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.280.559.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.208.
MOTIVO: DESALOJO (ALZADA).-
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal en Alzada conocer y decidir el Recurso de Apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 09 de junio del mismo año, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la demanda y en consecuencia ordeno el desalojo del inmueble objeto del presente juicio.-
Oída la apelación en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, ordenó la remisión de las actas que integran el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de homóloga competencia, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, fijando oportunidad para dictar el fallo correspondiente.-
En fecha 21 de Julio de 2009, el Abg. William Martínez Vegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual fundamenta la apelación que interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, alegando una serie de motivos expuestos en el escrito.-
Ahora bien, estando en la oportunidad de emitir un pronunciamiento de Alzada, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera lo siguiente:
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda, el cual correspondió por sorteo de ley al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 26 de junio de 2008, se admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2008, el ciudadano HELY GERMÁN SANABRIA GÓMEZ, en su carácter de Alguacil Titular Adscrito a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de que el 07 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para que se practique la citación de la parte demandada. Luego en esa misma fecha el abogado EMILIO GIOIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
Por nota de Secretaria de fecha 14 de julio de 2008, la Secretaria del Tribunal de la causa dejo constancia que en esa misma fecha se libró la respectiva compulsa de citación al demandado. Y en horas de Despacho del día 07 de octubre de 2008, el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GÓMEZ, en su carácter de Alguacil Titular Adscrito a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección dada en el libelo, resultando infructuoso el cometido de la citación personal, en virtud de haber realizado varios llamados a la puerta del inmueble sin que fueran respondidos, por lo que procedió a consignar la compulsa a los autos.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la imposibilidad del Alguacil de lograr la citación personal de la demandada, solicito se acordara la citación de la misma por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por auto dictado el 21 de octubre de 2009, el Juzgado A Quo, acordó lo solicitado por la parte actora, y libró el respectivo Cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, retiró el Cartel de Citación dirigido a la parte demandada a los fines de su publicación, y en fecha 25 de noviembre de 2008, consignó el referido Cartel, publicado en los diarios “El Universal y el “ULTIMAS NOTICIAS”, asimismo solicitó a ese Tribunal fijar un ejemplar del Cartel en el domicilio de la demandada.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 20 de enero de 2009, la Secretaria Titular del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ, dejó constancia que en fecha 19 de febrero de 2009, se traslado al domicilio de la parte demandada y fijó el Cartel de Citación ordenado, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 223 del Código Adjetivo.
En fecha 05 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, con su carácter acreditado en autos, solicitó a ese Juzgado designar Defensor Judicial, por cuanto ya había transcurrido el lapso señalado en el Cartel de Citación; luego ese Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, dictó auto en fecha 09 de marzo de 2009, y procedió a designar como defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio IGOR MORALES A., a quien se acordó notificarle, para que al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 31 de marzo de 2009, el Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en pajaritos, ciudadano Jean Carlos García, consignó constante de un folio, la Boleta de Notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por el abogado IGOR MORALES A., quien fuera designado como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2009, el abogado en ejercicio WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.208, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALFREDO CANELÓN ANZOLA, identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, compareció por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y consigno Poder, dándose por citado en nombre de su representado. Seguidamente, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda instaurada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la referida demandada.
En fecha 14 de abril de 2009, tanto el apoderado judicial de la parte actora como el apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito de Promoción de Pruebas, y el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 21 de abril de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva y en consecuencia, y en consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, se fijó el Tercer (3º), Cuarto (4°) y Quinto (5°) Día de Despacho Siguiente a los fines de que rindan declaración los ciudadanos Raudo Osvaldo Días Monclus, Luisana Mercedes Díaz Villalta y Mariana Carolina Díaz Villalta, respectivamente y a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, se ordeno librar Oficio al Consejo Nacional Electoral, para que informe sobre lo solicitado en el referido particular.
Luego, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2009, solicito se sirviera oficiar a la Dirección de Apoyo Integral contra los Desalojos Arbitrarios de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, pedimento que fue negado por el Tribunal A-Quo en fecha 20 de mayo de 2009.
Posteriormente, en horas de despacho del día 28 de abril de 2009, a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de declaración del testigo el ciudadano Raudo Osvaldo Días Monclus, y el 30 de abril de 2009 tuvo lugar el acto de declaración de la testigo la ciudadana Luisana Mercedes Díaz Villalta, quienes debidamente juramentados en su oportunidad, conforme a las formalidades de Ley, rindieron su declaración como testigos en la presente causa, y asimismo se declaró desierta la testimonial de lo ciudadana Mariana Carolina Díaz Villalta por no haber comparecido en el día y la hora fijados para que rindiera su declaración.
Finalmente, el 09 de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia definitiva sobre el presente caso. En fecha 16 de junio de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa. Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado antes mencionado, oyó en ambos efectos el recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, remitiendo el expediente con oficio Nº 09-325, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del recurso a este Tribunal en Alzada.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el trámite procesal en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda, que su representada celebró en fecha 17 de noviembre de 2000, un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano LUÍS ALFREDO CANELÓN ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.280.559, sobre un inmueble constituido por el apartamento N-7-B, P-7, Residencias Pedernales, ubicado en la Avenida Páez Urbanización Montalbán II Municipio Liberador del Distrito Capital, y por cuanto su representada necesita el inmueble para sus dos hijas las ciudadanas Mariana Carolina Díaz Villalta y Luisa Mercedes Díaz Villalta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.863.535 y 15.863.536, respectivamente, quienes viven alquiladas en un inmueble ubicado en Colinas de Bello Monte, Residencias Aquarama, P-4, Apto N-402, Municipio Baruta del Estado Miranda, por un canon de arrendamiento mensual de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), que paga su mandante por cuanto sus hijas no trabajan, más los gastos de alimentación y estudios, llegando a ser esa situación muy forzosa para la accionante, al tener que mantener dichos gastos. Es por ello que al no llegar a un acuerdo razonable y amistoso con el demandado, es que procedió a demandar por la acción de DESALOJO al ciudadano LUÍS ALFREDO CANELÓN ANZOLA, arriba identificado.-
Fundamentando su acción de Desalojo, en los artículos 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.208, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALFREDO CANELÓN ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.280.559, parte demandada en el presente juicio, presento escrito de contestación a la demanda; en el cual negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Desalojo incoada n su contra, por no ser ciertos los hechos alegados y no ajustadas a derecho, igualmente afirmó que efectivamente en fecha 17 de noviembre de 2000, su representado suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo canon de arrendamiento se pacto en la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), asimismo, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Ana Violeta Villalta Morean, tenga necesidad del inmueble objeto de la presente demanda, de la misma forma negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Mariana Carolina Díaz Villalta, se encuentre embarazada y que la ciudadana Ana Violeta Villalta Morean, pague el alquiler por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) y que la ciudadana Ana Violeta Villalta Morean, pague los gastos de Alimentación y estudios de sus hijas, ni que estas estén sin trabajo.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
1. Original del Contrato de Arrendamiento de carácter privado, el cual fue celebrado por una parte por el ciudadano Raudo Osvaldo Díaz Monclus, como arrendador y por la otra las ciudadanas Luisana Mercedes Díaz Villalta y Mariana Carolina Díaz Villalta, como arrendatarias sobre el inmueble constituido por un Apartamento ubicado en Colinas de Bello Monte, Residencias Aquarama, P-4, Apto N-402, Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad del arrendador, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido ni impugnado por las partes que lo suscribieron, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Testimoniales:
1. Testimoniales de los ciudadanos RAUDO OSVALDO DÍAS MONCLUS, LUISANA MERCEDES DÍAZ VILLALTA y MARIANA CAROLINA DÍAZ VILLALTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y hábiles para ser Testigos.
• De la testimonial del ciudadano RAUDO OSVALDO DÍAS MONCLUS, se evidenció lo siguiente: Primero: declaró que reconocía el contrato de arrendamiento y su firma, el cual tiene convenido con las ciudadanas Luisana Mercedes Díaz Villalta y Mariana Carolina Díaz Villalta; Primera Repregunta: “Esta Repregunta fue desechada por el Juez de la causa por ser impertinente”; Segundo Repregunta: asevero el testigo que la relación arrendaticio comenzó en mayo de 2006; Tercera Repregunta: Testifico que el contrato fue firmado en el año 2006, y que según acuerdo con las señoritas Mariana Díaz Villalta y Luisana Díaz Villalta, hemos tenido incremento a tráves del tiempo actualmente recibo por parte de ellas la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares mensuales, Mil Cien en una quincena y Mil Cien en otra quincena; Cuarta Repregunta: Dijo que no tenía ningún interés en el presente juicio, que simplemente compareció a el para demostrar y asegurar que el contrato de arrendamiento entre mi persona y las ciudadanas Mariana Díaz Villalta y Luisana Díaz Villalta, es cierto y verdadero.
Este testigo hábil, presencial y conteste que fue repreguntado por la parte demandada, el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En consecuencia, resultan sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.-
• De las testimoniales de las ciudadanas LUISANA MERCEDES DÍAZ VILLALTA y MARIANA CAROLINA DÍAZ VILLALTA, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mismas, hace las siguientes observaciones previas.
Es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, del análisis de las testimoniales antes transcritas se puede evidenciar de los autos que conforman el presente expediente, específicamente en el escrito libelar, que la ciudadana ANA VIOLETA VILLALTA MOREAN, parte actora en el presente juicio, alega que las ciudadanas LUISANA MERCEDES DÍAZ VILLALTA y MARIANA CAROLINA DÍAZ VILLALTA, son sus hijas.
Ahora bien establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes, o descendientes…”. De acuerdo a la norma antes trascrita, se observa que el legislador a impuesto una inhabilidad para testificar respecto a ambas partes, la cual consiste en la prohibición expresa de Ley que tiene toda persona, de no poder prestar testimonio a favor o en contra de sus parientes en línea recta, sea que la línea vaya hacia abajo o hacia arriba, esto es así en razón de que el afecto de los familiares pone en duda la imparcialidad y desinterés que debe tener todo testigo, por lo tanto no puede presumirse la imparcialidad de dichos testigos, ya que se supone que sus dichos serán favorables cuando los inspira el afecto, y adverso cuando los dicte el odio. En consecuencia por todo lo anteriormente expresado y por prohibición expresa de Ley, quien aquí suscribe desecha dichas testimóniales, por ser las testigos parientes en línea recta descendente con la parte actora en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 en concordancia con el artículo 479, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Informes:
1.- Prueba de informes dirigida al Concejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informe sobre el Domicilio y Centro de Votación de las ciudadanas LUISANA MERCEDES DÍAZ VILLALTA y MARIANA CAROLINA DÍAZ VILLALTA. Dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente por el Tribunal de la causa, y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubiere recibido respuesta a dicha comunicación por parte del órgano oficiado, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
De las otras pruebas consignadas por la parte actora acompañadas con el libelo de demanda se desprenden:
- Cursando de los folios ocho (08) al trece (13), Contrato de Arrendamiento de naturaleza privada debidamente autenticado en fecha 17 de Noviembre de 2000, por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No 1, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que por el inmueble de autos celebro en carácter de arrendadora la ciudadana ANA VIOLETA VILLALTA MOREAN, y el ciudadano LUÍS ALFREDO CANELÓN ANZOLA, en su carácter de arrendatario, el cual no fue tachado, ni desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que tiene pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
- Cursando de los folios catorce (14) al dieciséis (16), Copias Simples del Documento de Propiedad del inmueble objeto del litigio, donde consta la propiedad de la ciudadana ANA VIOLETA VILLALTA MOREAN, parte actora en el presente juicio, inscrito por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el N° 19, folio 97, tomo 30 del Protocolo 1°; dichas copias no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada, razón por la cual conforme lo establecido en los artículos 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, hecho como fue el analisis de las pruebas aportadas al presente proceso por las partes, esta Alzada a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Pauta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 1, 33 y 34 lo siguiente:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”
En la última norma precendentemente citada, se encuentran establecidas las siete (7) causales mediante las cuales puede demandarse el desalojo de un bien inmueble arrendadado mediante contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, siendo en el caso que nos ocupa alegada, la causal contenida en el literal B: “…En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”. En tal sentido, como lo indica el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijó el desalojo es improcedente.
En el caso sub examine, en el libelo de la demanda la representación judicial del actor alegó que “…celebró en fecha 17 de noviembre de 2000, un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano LUÍS ALFREDO CANELÓN ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.280.559, sobre un inmueble constituido por el apartamento N-7-B, P-7, Residencias Pedernales, ubicado en la Avenida Páez Urbanización Montalbán II Municipio Liberador del Distrito Capital…”, siendo tal circunstancia ratificada por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, al indicar que desde la fecha indicada por la actora es inquilino del inmueble objeto de la presente acción, siendo contestes ambas partes en el hecho de que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto en dicho contrato se pactó en la Cláusula Novena, que el tiempo de duración de la relación arrendaticia era a tiempo determinado, de seis (06) meses fijos, y al terminarse dicho termino continuó el arrendatario ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador, por lo que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, en consecuencia quien aquí decide considera que se ha cumplido con este primer requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
2. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifique el desalojo en beneficio del dueño, del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo del propietario.
En el presente caso, tal cualidad de propietario quedó probada como ya se estableció en el cuerpo de este fallo, mediante el Documento de propiedad promovido por la parte actora en copias simples y marcado con la letra “C”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el N° 19, folio 97, tomo 30 del Protocolo 1°; siendo que el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, quien tampoco objeta la cualidad de la ciudadana ANA VIOLETA VILLALTA MOREAN, parte actora en el presente juicio, como propietaria y arrendadora del mismo, por lo que considera este Juzgador, cumplido el segundo requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de igual manera, de las pruebas aportadas por la parte actora y por la parte demandada al proceso. En especial del contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano Raudo Osvaldo Díaz Monclu y las ciudadanas Luisa Mercedes Díaz Villalta y Mariana Carolina Díaz Villalta, debidamente ratificado en su contenido y firma por el tercero del cual emana, ratificado con la testimonial del ciudadano Raudo Osvaldo Díaz Monclu, se desprende que ciertamente la ciudadana Ana Violeta Villalta Morean, necesita el inmueble para sus dos hijas, -las cuales son parientes consanguineos en primer grado de la arrendadora- y viven alquiladas, hechos estos que no fueron desvirtuados en forma alguna en la secuela del proceso por la parte contraria, razón por la cual quien aquí sentencia considera que se encuentran llenos los extremos, para la procedencia del desalojo fundado en la causal prevista en el literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no se desprende de las actas procesales que la actora cuente con otro inmueble donde pudieran fijar su residencia o las de sus hijas; por tanto, la presente demanda es procedente, por tener el propietario el derecho de hacer uso del inmueble de su propiedad, sin que ello signifique el menoscabo del derecho de la arrendataria, siendo que en aplicación de lo contenido en el Paragrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.
Con vista a los anteriores pronuncimientos, este Juzgador considera que debe prosperar en derecho la acción de Desalojo intentada por la ciudadana ANA VIOLETA VILLALTA MOREAN, contra el ciudadano LUÍS ALFREDO CANELÓN ANZOLA, quedando así confirmado en los términos aquí expuestos el criterio sostenido por el Tribunal A Quo, en su sentencia de fecha 09 de junio de 2009, y sucumbiendo ante este hecho la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, debiendo así ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.208, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALFREDO CANELÓN ANZOLA, identificado en autos, contra la Sentencia Definitiva proferida por el Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2009. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, en los términos aquí expuestos.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de DESALOJO incoada por la ciudadana ANA VIOLETA VILLALTA MOREAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.405.446, contra el ciudadano LUÍS ALFREDO CANELÓN ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.280.559.-.
TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano LUÍS ALFREDO CANELÓN ANZOLA,, antes identificada a hacer entrega material a la actora del bien inmueble constituido por el apartamento N-7-B, P-7, Residencias Pedernales, ubicado en la Avenida Páez Urbanización Montalbán II Municipio Liberador del Distrito Capital, completamente desocupado, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió. A tales fines, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le otorga a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que del presente fallo se haga a las partes a los fines de hacer dicha entrega material del inmueble antes señalado.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandada al pago de las costas del recurso, así como de conformidad con el artículo 274 eiusdem al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/Romy*
ASUNTO: AP11-R-2009-000360
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