REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Jueves primero de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana, (9:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, jurada la urgencia del caso, con el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 20.316, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince de junio del año dos mil diez (2010), con motivo del juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano OSCAR TEMPRANO VILACHÁN, en contra del ciudadano ANDRÉS ADOLFO MICHELANGELI, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la parcela de terreno situada en el Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, con el número 15-A, del piso 15 del Edificio Villas del Este. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del referido Edificio, identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación, al interior del Edificio. El Tribunal deja constancia de que una vez en el interior del Edifico Villas del Este, ésta persona se identificó como PEDRO JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 8.722.651, teléfono 0212-7164083, quien manifestó ser el agente de seguridad del Edificio, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Acto seguido el notificado expone: “Por ser ustedes representantes de un Tribunal, los acompañaré al Inmueble objeto de la medida de desalojo. Es Todo”. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido en la puerta del inmueble objeto de la medida, observa que está identificada con el número 15-2. Acto seguido el apoderado judicial actor, toma la palabra y expone: “Quiero dejar constancia que hay un error material en el despacho, y que la identificación del apartamento objeto de la medida es el 15-2, y no el 15-A, ya que en este Edificio, todos los apartamentos están identificados por números y no por letras. Asimismo consigno en este acto, copia de la sentencia del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de tres (3) folios útiles, dictaminada en fecha nueve (9) de Octubre de 2007, en donde se demandó al ciudadano ANDRÉS ADOLFO MICHELANGELI, por el apartamento 15-2. De igual forma consigno copia de la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de seis (6) folios útiles, de fecha nueve (9) de Octubre de 2010, en donde se demandó al ciudadano ANDRÉS ADOLFO MICHELANGELI, por el apartamento 15-2, y en donde se evidencia que el asunto es el número AH15-V-2008-0000040, que concuerda con el señalado en la comisión número 049-10, de este Juzgado Noveno Ejecutor, por lo que solicito a este Órgano Jurisdiccional que se proceda con la practica de la medida. Es Todo”. Acto seguido toma la palabra, el ciudadano PEDRO CALDERÓN y expone: “Quiero hacerle saber al Tribunal, que el señor ANDRÉS ADOLFO MICHELANGELI, si vive allí en el apartamento 15-2, ya que lo conozco desde hace mucho tiempo, y que hace aproximadamente una semana, sacó sus bienes en un camión. Es Todo”. Este Órgano Jurisdiccional, ordena agregar a los autos, a fin de que forme parte integrante de la comisión, lo consignado por el apoderado judicial del actor. De igual forma este Juzgado de una revisión minuciosa de lo consignado, observa que el inmueble objeto de la medida, de acuerdos a las copias de las sentencias consignadas, si corresponden al inmueble 15-2, por lo que ordena la continuación de la práctica de la medida. Así se decide. Acto seguido este Juzgado procede a efectuar los toques de Ley, en el inmueble 15-2, sin ser atendido el llamado judicial por persona alguna. En este estado el apoderado judicial actor, supra identificado, expone: “Por cuanto al ser dados los toques de Ley no respondió persona alguna, solicito al Tribunal se sirva designar cerrajero judicial a los fines de la apertura del inmueble objeto de la presente medida. Es Todo”. El Tribunal, vista y oída la exposición realizada por el querellante, acuerda designar al ciudadano JEHAN CARLOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 17.387.654, quien está presente, acepta el cargo, presta el juramento de Ley y entra de inmediato en ejercicio de sus funciones procediendo a la apertura de la puerta principal que da acceso al interior del inmueble, dando así paso al Tribunal. Seguidamente luego de abierta la puerta que da acceso al inmueble este Tribunal recorre el mismo y deja expresa constancia que no encontró dinero, joyas, títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas, ni ningún tipo de bienes. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora al accionado y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, a los fines de que comparezca, y llegue a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial de la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, y no habiendo comparecido el accionado y/o terceros interesados, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor del accionado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se proceda a la materialización de la medida, en las mismas condiciones decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es Todo”. Oída la exposición anterior, este Juzgado observa que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Una vez garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o terceros interesados, y por cuanto no estamos en ningún supuesto de hecho para que prospere la suspensión, y visto que el Tribunal se encuentra constituido en la sede del inmueble de marras, que concuerda con el aportado por el Juzgado de la causa, en el cuerpo de la comisión, en las sentencias consignadas y se han salvaguardado los derechos de terceros o cualquier interesado, por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa medida de ENTREGA MATERIAL, sobre un apartamento ubicado en la parcela de terreno situada en el Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, con el número 15-2, del piso 15 del Edificio Villas del Este, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes del abogado AZAEL SOCORRO MORALES, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, la recibe conforme, a nombre del ciudadano OSCAR TEMPRANO VILACHÁN. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas al abogado AZAEL SOCORRO MORALES, a excepción de las llaves del Edificio. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, a excepción del ciudadano PEDRO CALDERÓN, que se retiró del acto.
La Juez

Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Apoderado Judicial Actor

Abg. AZAEL SOCCORRO MORALES

Técnico Cerrajero

JEHAN CARLOS PÉREZ

El Secretario

Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 049-10.