REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Martes veinte (20) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado LIBANO RAFAEL RAMOS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 132.521, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de continuar con la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (9) de Julio del año dos mil diez (2010), con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, sigue el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ LA ROSA, titular de la cédula de identidad número 14.432.970, en su condición de presidente de la Compañía Anónima CONSULTORES EN MAXIMA CALIDAD PRODUCTIVA (CCPCA), en contra de la empresa FIBRAPETROL. Acto seguido este Juzgado, se traslada a la sede de la empresa Construcciones y Montajes Uriman S.A., ubicada en la Avenida Circunvalación al Sol, Torre Inelectra, Urbanización Santa Paula, piso 4, oficina 424, Municipio Baruta. Acto seguido es atendido por una persona sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación al interior del inmueble, indicando que allí funciona la empresa CONSTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN S.A. El Tribunal deja constancia de que una vez permitido el ingreso al inmueble, ésta persona se identificó como HOMERO ALBERTO MORENO RIERA, titular de la cédula de identidad número 11.741.964, quien actúa como representante Legal de la empresa Construcciones y Montajes Uriman S.A, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Este Juzgado designa y juramenta, como auxiliar de justicia a la Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C. Compañía Anónima, representada por el ciudadano WILFREDD FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.334.518, quien estando presente, acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de ley. Acto seguido toma la palabra el apoderado judicial actor, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se proceda a la materialización de la medida en las mismas condiciones decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que constituye el embargo preventivo, sobre las valuaciones pendientes por cobrar mediante facturas, de la empresa FIBRAPETROL, parte demandada en el presente juicio, en la empresa Construcciones y Montajes Uriman S.A., hasta alcanzar la cantidad de Un Millón Sesenta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.065.383,55). Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al notificado, quien expone: “En mi carácter de representante de la empresa Construcciones y Montaje Uriman S.A, consigno en este acto constante de un (1) folio útil en el cual le informo al Tribunal que las facturas aprobadas por Construcciones y Montajes Uriman S.A., y pendientes por pago a la empresa FIBRAPETROL, son las siguientes: 1) Factura N° 0482, por un monto de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON DIECISITE CÉNTIMOS (Bs. 32.831,17), 2) Factura N° 0483, por un monto de BOLÍVARES SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 69.535.83) y que suman un total de BOLÍVARES CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 102.367,00). Es Todo”. Este Juzgado ordena agregarlo a los autos a fin de que forme parte integrante de la comisión. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que ponga la cantidad de la facturas antes mencionada en posesión jurídica del Depositario Judicial designado, asimismo me reservo el derecho de seguir embargando, e igualmente que se mantenga la presente comisión en el Tribunal Comisionado. Es Todo”. Este Juzgado vista y oídas las exposiciones anteriores observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, EMBARGA PREVENTIVAMENTE, las acreencias que tiene a su favor la demandada FIBRAPETROL, como consecuencia del contrato que tiene suscrito con la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A. por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE. (Bs. 102.367,00), que corresponde a las factura N° 0482, por un monto de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON DIECISITE CÉNTIMOS (Bs. 32.831,17) y Factura N° 0483, por un monto de BOLÍVARES SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 69.535.83), tal y como lo especifica el notificado en copia simple consignada, donde se especifica el monto de las dos facturas hasta cubrir la suma de BOLÍVARES CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 102.367,00), la cantidad embargada se pone en posesión del depositario designado al efecto, quien se compromete a realizar todas las gestiones que sean necesarias, para el retiro del respectivo cheque y que el mismo debe ser emitido a nombre del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por las cantidades embargadas una vez sea emitido y consignarlo por ante el Tribunal de la Causa y el notificado, antes identificado, queda en cuenta de lo aquí actuado, procediendo de inmediato a girar las instrucciones pertinentes para la retención de los conceptos embargados. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, entregándosele copia del acta al notificado para su fiel y estricto cumplimiento.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado Judicial Actor
Abg. LIBANO RAFAEL RAMOS PÉREZ
Depositario Judicial
WILFREDD FIGUERA
El Notificado
Abg. HOMERO ALBERTO MORENO RIERA
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 057-10.