JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-


Caracas, 19 de julio de 2010
200° y 151°

Vista la solicitud de medida cautelar innominada formulada por los abogados Agustín Bracho y Rómulo Plata, en su carácter de apoderados judiciales de la parte quejosa, ciudadano PEDRO MANUEL VALLES, contenida en su escrito del 09.07.2010 (f. 479), en la que manifiesta que con la presente solicitud de medida lo que se busca es la protección del derecho violado y de la reparación del derecho conculcado a la defensa y al debido proceso causados por la conducta arbitraria del Juez Agraviante al violar la igualdad de las partes en el proceso, dando consecuencias a las pruebas que reposan en autos solamente a una de las partes, en perjuicios de la otra, a su decir sin fundamento legal que lo faculte para ello, violaciones estas que solo se pueden atacar mediante esta acción de amparo en virtud de que el quejoso no tuvo oportunidad para defenderse de la arbitrariedad del Juez Agraviante. Que en caso de ejecutarse la viciada sentencia impugnada mediante la presente acción, se causaría un daño irreparable a su persona y a su familia toda vez que se estaría produciendo el desalojo de su familia y hasta podría producirse un embargo ejecutivo por la cantidades de dinero que el agraviante condenó a pagar por daños y perjuicios.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
I. De la medida cautelar.
La solicitud hecha en el escrito cursante a los folios 479 al 481, tiene la finalidad de que este Tribunal dicte medida preventiva cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada, en fecha 26 de febrero de 2010 (f. 430 al 462), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES contra actuaciones del mencionado Juzgado en el juicio de desalojo inquilinario seguido por el ciudadano EDGAR ANTONIO PIRE VERA contra el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES.
La sentencia cuestionada como generadora de violaciones de derechos constitucionales es la proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26.02.2010, en la cual se declaró:
“(…)PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ANDRES R. MONTENEGRO LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.295, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDGAR ANTONIO PIRE VERA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.855.531; contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2006, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se REVOCA la referida decisión; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO PIRE VERA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.855.531; contra el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES, respecto al inmueble dado en arrendamiento mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nro. 76, Tomo 83, de los Libros de autenticaciones, y el cual esta constituido por un apartamento signado con el No. 61, ubicado en el piso 6, del edificio Monte Alegre, situado en la Calle Orinoco, con calle Caroní, Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo, Municipio Baruta del Distrito Capital; TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada, a hacer entrega al actor del inmueble arrendado constituido por un apartamento signado con el No. 61, ubicado en el piso 6, del edificio Monte Alegre, situado en la Calle Orinoco, con calle Caroní, Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo, Municipio Baruta del Distrito Capital, completamente desocupado, completamente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió; CUARTO: SIN LUGAR la pretensión del actor referida al pago a titulo de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la cláusula segunda, el cual asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 1.400,oo), por concepto de los alquileres que no recibió por concepto del contrato resuelto correspondiente a los meses de Abril, y Mayo de 2006, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 700,oo), por mes; QUINTO: Se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F 700, oo), por cada mes transcurrido desde el mes de junio de 2006, inclusive, hasta la fecha en que definitivamente se entregue el inmueble dado en arrendamiento, plenamente identificado, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria al fallo; SEXTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas del recurso por haber resultado vencida en esta instancia.

El Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 09.04.2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló:
“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.”

Ahora bien, dada la naturaleza de la aludida decisión cuestionada, esto es, que es susceptible de ser ejecutada inmediatamente, pone de manifiesto que, para el caso de que el solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de la decisión recurrida mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrán generarse daños de difícil o imposible reparación para la querellante, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la decisión anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la accionante, hasta tanto se decida la presente acción, se decreta medida cautelar innominada
A mayor abundamiento cabe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina vinculante, ha considerado que en casos como el de autos:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)”


Hechas las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA medida cautelar innominada en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional, de los efectos de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo inquilinario seguido por el ciudadano EDGAR ANTONIO PIRE VERA contra el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES y cuyo contenido se encuentra preinsertado en este fallo y se da aquí por reproducido.
SEGUNDO: Con fundamento en el anterior pronunciamiento, se ordena librar oficio con copia del presente decreto cautelar, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que sea incorporado en el expediente Nº AH1B-R-2006-000013 (antiguo 2006-23814), de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo del juicio de desalojo inquilinario seguido por el ciudadano EDGAR ANTONIO PIRE VERA contra el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES. Y, en consecuencia, se abstenga de ejecutar la sentencia de fecha 26.02.2010, y cumpla con la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal de Alzada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente proceso de amparo constitucional. Cúmplase de inmediato.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. N° 10.10270
Amparo Constitucional
Medida Cautelar Innominada/Int.
Materia: Civil
FPD/mal/ejmc


En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo. Conste,
La Secretaria Temp.,