REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


“VISTOS” Con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Asociación Civil SOCIEDAD ÉTICO CULTURAL A.C., inscrita en fecha 15 de abril de 1950, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, del Estado Miranda, bajo el Nº 04.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Betty del Carmen Pérez Aguirre y Jorge Enrique Dickson Urdaneta, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.980 y 64.595, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUEZ NOTIFICADO: doctor Cesar Mata Rengifo
TERCEROS INTERVINIENTES: SOCIEDAD CIVIL CENTRO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO PARA AUTISMO (SOVENIO), inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 1986, bajo el Nº 09, Tomo 10, Protocolo Primero.
APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Libe Pereira y Wilmer Ruíz Valero, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.317 y 28.577, respectivamente.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 26 de abril de 2010 (f.01 al 23), por reclamo de la Asociación Civil SOCIEDAD ÉTICO CULTURAL A.C., contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad civil CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO PARA AUTISMO (SOVENIA) contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga y condenó en costas en el juicio que siguen los hoy accionantes en amparo contra la mencionada sociedad civil CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO PARA AUTISMO (SOVENIA).
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Noveno, quien en fecha 10 de mayo de 2010 se inhibió de conocer la presente acción, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 17 de mayo de 2010 (f.262), dio por recibido el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2010 (f.263 al 267) se admitió la acción de amparo, se ordenó la notificación del Juzgado denunciado como agraviante, del Ministerio Público y de los terceros.
Notificados el Juzgado denunciado como agraviante, el Ministerio Público y los terceros, por auto de fecha 18 de junio de 2010 (f.276), este Juzgado fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional para el día 28 de junio de 2010, a las diez de la mañana, a fin de que las partes expresaran en forma oral y pública los argumentos a que hubiere lugar.
En fecha 28 de junio de 2010 (f.284 al 293), siendo la oportunidad fijada y notificadas como se encontraban las partes, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, de la Representación del Ministerio Público y del tercero interesado. Se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Juzgado denunciado como agraviante. El Juez Titular de este Despacho declaró abierto el acto, oyó las exposiciones del quejoso, del tercero interesado, del Ministerio Público y procedió a anunciar el fallo, el cual dictó en los términos siguientes:
“PRIMERO: quiere este Juzgado Superior Primero afirmar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual este Juzgado es su superior vertical. SEGUNDO: Corresponde hacer varias precisiones, para afirmar si el mencionado Juzgado Octavo cuestionado podía asumir o no el conocimiento de una apelación contra la sentencia definitiva proferida el 09.10.2009 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la que fuera oída en ambos efectos el 21.10.2009 por la primera instancia municipal en un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Entiende quien decide que ha habido una apelación contra una decisión que resuelve sobre el mérito, dentro de un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece, en su artículo 33, que las demandas “por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Quiere decir, que ha habido una decisión definitiva de la primera instancia municipal, en un proceso regido por los trámites del juicio breve, y cuyo régimen de apelación tiene, a partir de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, variables. Una, frente al ordinario civil. Así no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias. Y en el caso de las definitivas, el artículo 891 del mismo Código las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad: (i) que se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia y (ii) que la cuantía de lo demandado sea superior a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy Cinco Bolívares (Bsf. 5,oo). Cantidad ésta, que de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la mencionada Resolución Nº 2009-0006, se torna en el equivalente de Quinientas Unidades Tributarias, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución, Limitación cuántica aplicable a partir del 02.04.2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución.
La otra, en cuanto a la competencia de conocer de las apelaciones de las decisiones de los juzgados municipales de los cuales, si bien este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito no es su alzada competente funcional y vertical de las demandas presentadas antes el 02.04.2009; no es menos cierto, que a partir de esa fecha, la Resolución mencionada dispone que , devenida por el régimen especial de competencia en apelación, previsto en la ya tantas veces mencionada Resolución Nº 2009-0006, aplicable desde esa fecha por imperio de su artículo 5.
Luego, de acuerdo con dicha Resolución las apelaciones que se den contra las causas pendientes instauradas con posterioridad a la vigencia de la mencionada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, son de la competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito, tal como lo ha afirmado la Sala Civil en sentencias Nos. 0046 y 0049 ambas del 10.03.2010.
Bajo este predicamento hay que señalar que la demanda fue interpuesta por ante la instancia municipal el 10.06.2009, esto es, con posterioridad al 02..04.2009, lo que significa que su trámite de apelación, en cuanto a sus límites cuánticos y competencia de conocer, se rije bajo lo normado por la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, y consecuentemente el Juzgado que debió asumir el conocimiento era un Juzgado Superior en lo Civil y para ser admisible la apelación en juicio breve la demanda debe estar estimada en una cuantía superior a las 500 unidades tributarias. Luego, al ser una apelación bajo el nuevo régimen de trámite aplicable desde el 02.04.2009, y estimada la demanda, en el juicio en el que se cuestiona, en la cantidad de 480 unidades tributarias, hay que afirmar que la conducta asumida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fue violatoria de la garantía del debido proceso, al asumir competencia que no tenía, por lo que procede declarar la nulidad de su fallo proferido el 08.02.2010. ASI SE ESTABLECE.
Sobre las otras denuncias de infracción constitucional, quien sentencia, debe compartir lo expresado por el Ministerio Público, de que se trata de manera sesgada, como si fuera una tercera instancia, de obtener la revisión del criterio del juzgador del Juzgado Octavo de Primera instancia. ASI SE DECLARA.
Y en relación a que lo que correspondería atacar era el auto del 21.10.2009 dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, quiere señalar quien decide, que ha sido diuturno y consolidado el criterio judicial que, en materia recursoria, la instancia superior tiene la plena e ilimitada facultad para, de oficio, reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación. Luego, la audición de la apelación que hiciera la primera instancia municipal, no condiciona la conducta de la instancia superior sobre la admisibilidad de la misma. ASI SE DECLARA.
En resumen, se declara procedente la presente acción de amparo constitucional y consecuentemente nula la sentencia definitiva dictada el 08.02.2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay costas, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de un amparo contra decisiones judiciales.
CUARTO: El Tribunal se reserva un lapso de cinco días para verter de manera escrita lo decidido”.

Estando dentro de la oportunidad para verter por escrito lo decidido en la audiencia oral, se hace bajo las consideraciones siguientes.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. De la competencia.
Este Tribunal procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta a través de apoderado, por la Asociación Civil SOCIEDAD ÉTICO CULTURAL A.C., contra la sentencia de fecha 08.02.2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que la presente acción de amparo constitucional lo es contra decisión judicial.
En cuanto a que se trata de un amparo constitucional contra autos emanados de la autoridad judicial, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil y ser éste Juzgado su Superior Jerárquico, en consecuencia es competente este Tribunal, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.-
2. De los alegatos en la audiencia constitucional
La parte presuntamente agraviada fundamentó en su libelo de amparo lo siguiente:
“Con el presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial se persigue que este Juzgado Superior, previa la realización del procedimiento, declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de febrero de 2010, por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales de mi patrocinada, específicamente el derecho de acción, el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al de propiedad, contenidos en los artículo 26, 49, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por una parte es necesario precisar que contra la decisión recurrida no cabe ningún recurso ordinario y por la otra parte, se hace imprescindible señalar que la decisión lesiona directa y flagrantemente derechos y garantías constitucionales, por lo que el único remedio idóneo es el presente procedimiento de amparo.
(…Omissis…)
HECHO LESIVO
La anterior decisión, la consideramos lesiva de las garantías y derechos constitucionales por los motivos que a continuación se detallan, pero además en el contexto procesal en que se produjo la decisión también se infringió el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual solamente puede ser atribuible al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, en cabeza del Juez.
VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA Y DEL JUEZ NATURAL
La decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, lesionó directamente la cosa juzgada, el debido proceso y el derecho al Juez Natural, por cuanto el Tribunal actuando absolutamente fuera de su competencia, procedió a través de un recurso inexistente, usurpando competencias, a dictar una decisión violatoria de derechos y garantías constitucionales.
Nuestra demanda la cual se inició el 10 DE JUNIO DE 2009, es decir, después de entrada en vigencia la Resolución, tiene una estimación no discutida por la parte demandada ni modificada por el tribunal de la Causa, de CUATROSCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (480 U.T.), con lo cual queda claramente evidenciado que el Tribunal Octavo de Primera Instancia procedió a conocer de una apelación para la cual no tenía competencia material y funcional, violando el principio de la cosa juzgada, el cual es el pilar fundamental del proceso civil, pues la decisión del Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, quedó como definitivamente firme por no existir contra ella el recurso de apelación.
Con ese proceder del Juzgado Octavo de Primera Instancia además de violar la cosa juzgada, cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante, amén que constituye un acto arbitrario, ejercido con abuso de autoridad y usurpando las funciones que por la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial le fue conferido, con violación al Juez Natural, lo cual aspiramos a que este Tribunal Constitucional restablezca la situación jurídica infringida y anule del mundo jurídico el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y proteja la cosa juzgada que alcanzó por imperio de la Constitución y la Ley la sentencia dictada por el Sexto de Municipio de Caracas.
El Juez Natural y único para este caso es el Juzgado Sexto de Municipio de Caracas y la sentencia hoy recurrida pretendió usurparlo al conocer y decidir una apelación inexistente.
(…Omissis…)
VIOLACIÓN AL DERECHO DE ACCIÓN
En el supuesto negado que el Tribunal no haya acogido el amparo constitucional por el motivo antes expresado, señalamos que el proceder del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, viola el derecho de acción de mi mandante, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
En el presente caso, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula taxativamente la forma reacceder a los órganos de administración de Justicia a través del procedimiento de desalojo en el artículo 34, pero el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, en una interpretación caprichosa de la ley, pretendió subsumir forzosamente este caso en tales supuestos para negarle a mi representada el ejercicio del derecho de acción para hacer valer su pretensión natural de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual ejercimos conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.
Al resolver en la forma que lo hizo el sentenciador del tribunal Octavo de Primera Instancia está desconociendo nuestro amplio derecho de acción y pretende luego de verificado el juicio, desconocer el derecho de acción de nuestra representada y limitarlo al ejercicio a través de unas causales taxativas no previstas ni aplicables para este caso.
(…Omissis…)
VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
(…Omissis…)
Lo anterior ha sido interpretado desde diversos ángulos, pero todo el universo jurídico está conteste que tal derecho comprende el derecho de obtener un debido juzgamiento, es decir, conforme a las normas legales vigentes para el momento, el derecho a la protección cautelar, el derecho a que el Tribual haga cumplir sus resoluciones, y el derecho a una justicia célere, en el entendido que una justicia tardía ya no es justicia.
En el presente caso, la primera de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, referida a obtener un debido juzgamiento conforme a las normas legales vigentes para el momento, se vio absolutamente vulnerado a mi representada por la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, toda vez, que el mismo, en razonamiento contrario de toda lógica y práctica inquilinaria, consideró que el hecho que un contrato de arrendamiento se prorrogue anualmente hasta sumar un período mayor de quince años, convierte al arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado.
La anterior posición es absolutamente contraria a las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales conforme al artículo 7º son consideradas de ORDEN PÚBLICO y por tanto sujetas a la revisión y protección a través de este proceso de amparo constitucional.
(…Omissis…)
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
La decisión recurrida violó el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto habiendo sido recibidos los autos en segunda instancia, nos encontramos con que en la tramitación de la apelación ocurrieron hechos que atacaron el derecho a la defensa y afectaron la transparencia que se debe garantizar en el sistema de administración de justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tal razón interpuse el 29 de enero de 2010 RECUSACIÓN contra el Juez de la recurrida.
Ciudadano Juez Constitucional por todos los medios lícitos posibles tratamos de obtener acceso al expediente o al Tribunal para advertirle del error que se estaba cometiendo, por cuanto la cuantía del asunto no permitía el recurso de apelación, pero sin embargo, el Juez del Tribunal en una actitud intransigente impidió el ejercicio del derecho a la defensa, en su afán de dictar una decisión que es absolutamente inconstitucional.
El 1º de febrero de 2010, el Juez de la recurrida en lugar de dar a la recusación el tratamiento previsto en los artículo 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, conoció de su propia recusación, estableció que la misma no tenía fundamentos, la declaró inadmisible y estableció posteriormente que esa decisión era inapelable.
VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD
Ciudadano Juez Constitucional, la decisión recurrida se traduce en una violación del derecho constitucional de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de forma directa está impidiendo a mi representada el ejercicio del derecho de uso y disfrute del inmueble, imponiéndole por vía de interpretación, soluciones diferentes a la que prevé la ley para todos los ciudadanos.
(…Omissis…)
La sentencia recurrida, a pesar que mi representada dio cumplimiento a los términos y condiciones estipuladas en la Ley, para poder obtener la devolución del inmueble y utilizarlo para instalar allí un seminario para la formación de nuevos sacerdotes, le impuso una condición de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la tramitación de un proceso judicial diferente que no es el previsto en la ley para su caso.
La sentencia convierte en una entelequia el derecho de propiedad de mi representada, pues le reconoce que existe pero le impide utilizarlo.”

En la oportunidad de efectuar la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada ratificó sus argumentos así:
“el objetivo del recurso de amparo interpuesto, es una acción de amparo constitucional contra la decisión judicial que es una sentencia dictada el 08 de febrero de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito que conoció del recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandada en el juicio principal que dio origen a estas actuaciones CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO PARA AUTISMO, ejercimos recurso contra esa decisión porque consideramos que reúne ocho violaciones a la Constitución, en primer lugar, está referido al principio de cosa juzgada contenido en el 49 ordinal 1º y 4º y 6º de la Constitución, donde prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho, a la cosa juzgada se llega luego de que una decisión definitiva se han agotado todos los recursos que caben contra ella, decimos que la decisión del juez octavo de primera instancia violó el principio de cosa juzgada toda vez que conoció indebidamente en alzada de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio que acogió la demanda interpuesta por nuestra representada sociedad ÉTICO CULTURAL ASOCIACIÓN CIVIL en el juicio por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prórroga, ese juicio se desarrolló con toda normalidad, se citó a la parte demandada, se evacuaron pruebas y se dictó sentencia definitiva,, contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal quizás por desconocimiento o por error oyó la apelación contra esa decisión y en consecuencia mandó el expediente a la distribución y correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia, consideramos que no ha debido conocer este Juzgado Octavo de Primera Instancia porque esta demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de prórroga se tramita conforme al procedimiento breve, y las normas del procedimiento breve establece en el articulo 891 que aquellas causas que tengan una cuantía inferior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) no tenían apelación, sucede que el Tribunal Supremo de Justicia el donde actualizó varias cuantías del CPC y distribuyó la competencia por materia y cuantía a los Tribunales de Municipio y Primera Instancia, y estableció que aquellas causas que tengan una cuantía inferior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) no tenían apelación, la demanda de nosotros fue interpuesta mucho después de la fecha de la Resolución y fue estimada finalmente en Cuatrocientas Ochenta Unidades Tributarias (480 U.T.) estimación que no fue caprichosa, la estimación se hizo con estricto apego al artículo 36 del CPC, esa cuantía no fue impugnada por la Parte adversaria no fue cuestionada por el Tribunal de la causa es decir que quedó firme, luego, el ejercicio del recurso de apelación debió ser declarado inadmisible por esta previsión del artículo 891, cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia entra a conocer de esta apelación y decide infringe la cosa juzgada, el tramite ficticio que le dio el juzgado de alzada viola la cosa juzgada, este vicio no es convalidable por las partes, nótese que el artículo 49 de la Constitución establece que contra toda decisión es posible recurrir excepto en los casos determinados por la ley. La segunda violación está en el artículo 26 constitucional, consideramos que existe violación al derecho de acción toda vez que el fondo de la decisión hoy recurrida declaro inadmisible la acción intentada por nosotros, aduciendo que la pretensión de nosotros era un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento para lo cual se requiere un contrato a tiempo determinado y a su juicio estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y consideró que procedía era el Desalojo, para llegar a esa conclusión el Tribunal consideró que en el presente caso el arrendamiento tenia una duración de quince años y analizadas las circunstancias consideró que operó el artículo 1600 del Código Civil. Pues esa solución que adoptó el Juzgado Octavo de Primera Instancia no se compadece con las normas de la ley de arrendamientos inmobiliarios, que regula la materia de arrendamiento, en normas de orden público; entonces en todo caso considero que se viola el derecho de acción porque la sentencia impidió el ejercicio del artículo 26 de la Constitución que permite que todo el mundo eleve sus demandas a los órganos jurisdiccionales, pues al declararla inadmisible nos está diciendo que no teníamos acceso a ese órgano jurisdiccional. Adicionalmente se viola el derecho a la tutela judicial efectiva, que es derecho a recibir el tratamiento, si eso no fuera poco en el contexto que se dio la decisión, hubo una situación bochornosa para el sistema de administración de justicia que fue el siguiente, llegados los autos al tribunal de primera instancia el acceso al expediente se hace complejo, es limitado, el acceso al personal es limitado, que no permite, que ninguna computadora va a poder sustituir las bondades de una conversación sencilla, en este caso tratamos por todos los medios de tener acceso al juez, exponerle que no debía de conocer de esta apelación, notamos una actitud esquiva para la parte que representamos, un apego indebido al expediente, daba impresión de parcialización por parte del Juez, se recusó el Juez, declarándose inadmisible por éste, excluyendo la revisión por la instancia superior de la recusación interpuesta, dictando una decisión lesiva. Violación del debido proceso por haber hecho un juzgamiento contrario a una norma legal. Violación al derecho a la propiedad, la parte que representamos recibe de parte del órgano un cambio de las reglas de juego que hace nugatorio su derecho de disponer y usar para sus propios fines la cosa que dio en arrendamiento, si bien hay que proteger los derechos del arrendatario también deben protegerse los derechos del propietario. Por último, la Sala Constitucional estableció la diferencia entre una acción de Cumplimiento de Contrato y para el caso de Desalojo, en los contratos a tiempo determinado como el nuestro, el procedimiento es el del procedimiento por Resolución, para la procedencia de este tipo de amparo se requiere que la lesión haya sido constitucional, que el juez haya actuado fuera de su competencia, como es el caso del Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia.”

Por su parte el tercero interesado en la misma oportunidad señaló lo siguiente:
“Como punto previo deseo plantear que el recurso interpuesto pretenden convertir a este tribunal constitucional en una sede de hecho, se pretende que el tribunal de amparo descienda a calificar los hechos que fueron analizados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, al Juez de amparo no le es dable entrar a calificar los hechos, de tal manera que el derecho de acción y a la tutela judicial efectiva, a un debido proceso y el de propiedad no fueron violados, porque considero que hay una mezcolanza de conceptos procesales, del derecho de acción y el de tutela judicial efectiva, el Juzgado octavo cumplió con su función de tutela judicial efectiva al decidir, el tiene la posibilidad y la potestad de calificar la naturaleza objetiva. En lo atinente a la apelación que según la representación no debió ser oída, quien oyó la apelación fue el Juzgado de Municipio no el Juzgado Octavo de Primera Instancia. En este mismo acto consigno constante de seis folios útiles escrito para que sea agregado al expediente.”


Finalmente la representación del Ministerio Público sostuvo lo siguiente:
“considera el ministerio publico que en el presente caso se esta tratando de emplear la acción de amparo como una tercera instancia y que se pretende que el juez constitucional entre a analizar los argumentos que dieron objeto a la apelación, toda vez que no le es dable en este caso a juicio del ministerio publico, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente y así lo solicito. Y en un lapso de cuarenta y ocho horas consignare el escrito respectivo.”

3. Del mérito.
a. De la alegada violación al Debido Proceso y a la Cosa Juzgada.

En la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviada delata la violación de la Cosa Juzgada, del Juez Natural y de la tutela judicial efectiva, pero más bien los embaraza en una violación al debido proceso por haber, supuestamente, el Juez Octavo de Primera Instancia entrado a decidir un recurso cuyo conocimiento le estaba vedado, soslayando las normas reguladoras del recurso de apelación para esta clase de procedimientos breves establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Conviene hacer una serie de precisiones para afirmar si el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia cuestionado podía asumir o no el conocimiento de una apelación contra la sentencia definitiva proferida el 09.10.2009 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la que fuera oída en ambos efectos el 21.10.2009 por la primera instancia municipal en un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Así debemos ante todo precisar el escenario procesal que origina este amparo.
Veamos
1) En fecha 10 de junio de 2009 fue introducida una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

2) El 11 de junio de 2009 el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicta su auto admitiendo la demanda por el procedimiento breve.

3) Sustanciada la causa, en fecha 09 de octubre de 2009 el mencionado Juzgado Municipal dicta sentencia definitiva

4) El 14 de octubre de 2009 la parte demandada –hoy tercero interesado en el amparo- interpone apelación contra el mencionado fallo.

5) El 21 de octubre de 2009 el Tribunal de la causa oye la apelación y ordena la remisión de los autos a los Juzgados de Primera Instancia.

6) Finalmente, distribuido el expediente correspondió el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia quien en fecha 08 de febrero de 2010 dictó sentencia definitiva actuando como segunda instancia.

Se trata de un proceso que, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga, sigue la Asociación Civil SOCIEDAD ÉTICO CULTURAL A.C. contra la sociedad civil CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO PARA AUTISMO (SOVENIA), por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dictada como fue la sentencia definitiva por la instancia municipal, entiende quien decide que ha habido una apelación contra dicha decisión que resuelve sobre el mérito, dentro de un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece, en su artículo 33, que las demandas “por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Quiere decir, que ha habido una decisión definitiva de la primera instancia municipal, en un proceso regido por los trámites del juicio breve, y cuyo régimen de apelación tiene, a partir de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, variables. Una, frente al ordinario civil. Así no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias. Y en el caso de las definitivas, el artículo 891 del mismo Código las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad: (i) que se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia y (ii) que la cuantía de lo demandado sea superior a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy Cinco Bolívares (Bsf. 5,oo). Cantidad ésta, que de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la mencionada Resolución Nº 2009-0006, se torna en el equivalente de Quinientas Unidades Tributarias, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución. Limitación cuántica aplicable a partir del 02.04.2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución.
La otra, en cuanto a la competencia de conocer de las apelaciones de las decisiones de los juzgados municipales de los cuales, si bien este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito no es su alzada competente funcional y vertical de las demandas presentadas antes el 02.04.2009; no es menos cierto, que a partir de esa fecha, la Resolución mencionada dispone que , devenida por el régimen especial de competencia en apelación, previsto en la ya tantas veces mencionada Resolución Nº 2009-0006, aplicable desde esa fecha por imperio de su artículo 5.
Luego, de acuerdo con dicha Resolución las apelaciones que se den contra las causas pendientes instauradas con posterioridad a la vigencia de la mencionada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, son de la competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito, tal como lo ha afirmado la Sala Civil en sentencias Nos. 0046 y 0049 ambas del 10.03.2010.
Bajo este predicamento hay que señalar que la demanda fue interpuesta por ante la instancia municipal el 10.06.2009, esto es, con posterioridad al 02.04.2009, lo que significa que su trámite de apelación, en cuanto a sus límites cuánticos y competencia de conocer, se rige bajo lo normado por la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, y consecuentemente el Juzgado que debió asumir el conocimiento era un Juzgado Superior en lo Civil y para ser admisible la apelación en juicio breve la demanda debe estar estimada en una cuantía superior a las 500 unidades tributarias. Luego, al ser una apelación bajo el nuevo régimen de trámite aplicable desde el 02.04.2009, y estimada la demanda, en el juicio en el que se cuestiona, en la cantidad de cuatrocientas ochenta unidades tributarias (480 U.T.), hay que afirmar que la conducta asumida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial fue violatoria de la garantía del debido proceso, al asumir competencia que no tenía, por lo que procede declarar la nulidad de su fallo proferido el 08 de febrero de 2010. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a lo argumentado por el tercero interesado de que la acción culposa corresponde en todo caso al Juzgado Municipal por haber oído indebidamente la apelación, resulta desatinado. Pues, primero, ello equivaldría a decir que el Tribunal de Alzada se halla maniatado y forzado a decidir los recursos oídos y admitidos indebidamente por su inferior jerárquico; y segundo, no se compagina con la tesis procesal consolidada que sostiene la facultad de la Alzada de reexaminar la admisibilidad del recurso.
En efecto, la jurisprudencia sigue una tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria, la Alzada tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación. En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordarse lo que siempre ha dicho la Sala Civil, cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.

Es cierto que al Juzgado Municipal no le era dable oír la apelación ejercida, empero, al ejercerse tal medio impugnativo, en primer término, lo que ha debido hacer el Juez de segunda instancia era, como punto previo de sentencia, revisar los extremos y requisitos que condicionan la admisibilidad del mismo, y una vez constatado su inadmisibilidad, revocar el auto dictado por la instancia municipal que ordena su audición.
De modo, pues, que podría afirmarse con toda precisión, que la conducta judicial, una, de oír la apelación; y la otra, de no revisar los supuestos de admisibilidad, no pueden considerarse como violatorias de la cosa juzgada, dado que no se inició un nuevo proceso con las mismas partes, lo que hay es la incorrecta tramitación de una apelación, que violenta el debido proceso, al no ejercerse la facultad revisora, ya que la audición de la apelación que hiciera la primera instancia municipal, no condiciona la conducta de la instancia superior sobre la admisibilidad de la misma.
En consecuencia, se declara procedente la violación del debido proceso por la conducta del Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia, al asumir el conocimiento de una apelación sin tener competencia para ello. ASI SE DECLARA.-
b. De la alegada violación al Derecho de Acción, a la Tutela judicial efectiva y de Propiedad.

Respecto a la alegada violación del derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva, este sentenciador comparte lo sostenido por la representación del Ministerio Público, que se trata de una pretendida tercera instancia con el objeto de obtener la revisión del criterio del juzgador del Tribunal Octavo de Primera instancia.
Siendo ello así, debe este Tribunal una vez examinados los fundamentos del accionante para sustentar su denuncia, referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A - reiterado en sentencia de fecha 09.10.2003 - en el cual precisó:

“... En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.

A efectos de una mejor inteligencia se trae a colación la siguiente doctrina judicial donde se sostiene que
….Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: () De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara. ()
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Sic)
…Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)

Luego, examinados los aspectos planteados por el accionante en amparo en las respectivas denuncias de su derecho de acción, de la tutela judicial efectiva, parece el querellante más bien solicitar una revisión de lo sostenido por el Juzgador cuestionado en su sentencia definitiva dictada el 08 de febrero de 2010 en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, es decir, se quiere que este Juzgado Superior actuando en sede constitucional y no como un tribunal de instancia, declare el error de juzgamiento en que presuntamente incurrió el Juzgado Octavo de Primera Instancia.
Pues se dice conculcado el derecho a la acción en razón de la declarada inadmisibilidad de la demanda, y el de una tutela judicial efectiva por el presunto razonamiento erróneo en que incurrió el Juzgador cuestionado. Pero, el derecho de acción es el poder jurídico de toda persona para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado aun siendo infundada su pretensión, de modo que se ve satisfecho por el simple hecho de poder acceder el sujeto a los Tribunales de Justicia, y el de una tutela judicial efectiva, en su sentido más lato pudiera entenderse como una debida y expedita atención de los Tribunales de Justicia a los justiciables, que jamás debe confundirse con una interpretación acertada de las normas de derecho.
En todo caso, lo que en realidad no fue satisfecho, fue su pretensión, y como ya se dijo, examinar el fondo de la decisión del Juzgado cuestionado sería dar cabida a una revisión propia de una tercera instancia, lo cual no es posible.
Ahora con respecto a la supuesta violación de la tutela judicial efectiva, por estar el Juzgador agraviante supuestamente parcializado con la contraparte y negar el acceso al expediente a la parte hoy accionante, debe señalarse que tales circunstancias no fueron probadas. Asimismo, contra la inadmisibilidad de la recusación cabía la apelación y contra la negativa de ésta a ser oída cabía el recurso de hecho, recursos que no se acreditó se hubieran ejercido, por lo que se desestima la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-
De conformidad con los razonamientos que anteceden se declaran improcedentes las violaciones del Derecho de Acción, a una Tutela judicial efectiva y al de Propiedad supuestamente conculcados por el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia. ASI SE DECLARA.-
En resumen, se declara procedente la presente acción de amparo constitucional y consecuentemente nula la sentencia definitiva dictada el 08.02.2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Betty Pérez Aguirre, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil SOCIEDAD ÉTICO CULTURAL A.C., contra la sentencia de fecha 08.02.2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la hoy accionante contra la SOCIEDAD CIVIL DENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO PARA AUTISMO (SOVENIA).
SEGUNDO: SE ANULA el fallo del 08.02.2010 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento iniciado por la Asociación Civil SOCIEDAD ÉTICO CULTURAL A.C. contra la sociedad civil CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO PARA AUTISMO (SOVENIA) y condenó en costas. Y, en consecuencia, queda firme la sentencia proferida el 09.10.2009 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por no caber más recursos contra ella.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARÍA ANGELICA LONGART V.



Exp. N° 10.10254
Definitiva/Amparo Constitucional
Materia Civil
FPD/fc/rodolfo

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria Temp.,