JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de Julio de 2010.
200° y 151°


“VISTOS”, con informes del tercero.


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 23.07.2008 (f. 2) por el abogado José Alirio Mora Vergara, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16.07.2008 (f.01), en el cual niega la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, solicitada por la parte demandada en la causa principal, ciudadanos BITA ERRANTE CUNSOLO, GIOVANNA CUNSOLO viuda de ERRANTE, GASPAR PADRINO CONSOLO y MARIA GIUSEPPA ERRANTE de SERAUTO, quienes son herederos de GIOVANNI ERRANTE PADRINO.
Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 07.04.2010 (f.10), dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 05.05.2010, (f.13) el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de Informes.
Por auto de fecha 28.05.2010 (f.15) este tribunal advierte a las partes que a partir del 26.05.2010 entro en término para dictar sentencia.
Por auto de fecha 18.06.2010 (f.16) este Juzgado Superior, facultado por el articulo 514.2 del Código de Procedimiento Civil, acordó requerir al Juzgado A quo los siguientes recaudos (i) Libelo de tercería interpuesto por el INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO contra los ciudadanos BITA ERRANTE CUNSOLO, y los sucesores Legítimos de Giovanni Errante Parrino M., y los ciudadanos DOUGLAS HURTADO HURTADO y LORENZO FERMÍN HURTADO HURTADO; (ii) Auto de fecha 02.07.2008; (iii) Escrito presentado por los abogados Pedro Miguel Reyes Sánchez, José Humberto Rincón Parra y Pedro Vicente Rivas Molleda, en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos BITA ERRANTE CUNSOLO, GIOVANNA CUNSOLO viuda de ERRANTE, GASPAR PADRINO CUNSOLO y MARÍA GIUSEPPA ERRANTE de SERAUTO, Sucesores de Giovanni Errante Padrino, parte demandada, mediante el cual solicitan se reponga la causa al estado de admisión de la demanda de tercería interpuesta por el Instituto Educacional Santa Elena Asociación Civil Sin Fines de Lucro; (iv) acta que contenga identificación de las partes del juicio principal, incluidas la de la representación de herederos desconocidos; (v) y el auto mediante el cual se admitió la demanda de tercería.
Por auto de fecha 28.06.2010 (f.18) este Juzgado difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta días calendarios siguientes, advirtiendo que el último día calendario fue el 25.07.2010.
Por auto de fecha 19.07.2010 (f.19) este Juzgado ratificó el pedimento de recaudos y por auto de fecha 21.07.2010 (f.21) se ordenó agregar a los autos los recaudos que remitiera el juzgado de la causa.
Estando dentro de la oportunidad ley, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se trata de un proceso por resolución de contrato arrendaticio seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y al que se incorpora como tercero interviniente el INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, quien en tercería demanda a los ciudadanos BITA ERRANTE CUNSOLO y sucesión de GIOVANNI ERRANTE PARRINO, y a los ciudadanos DOUGLAS HURTADO HURTADO y LORENZO FERMIN HURTADO HURTADO.
Por auto del 02.07.2008 (f. 27) el Juzgado a quo admite la tercería y acuerda emplazar a los ciudadanos BITA ERRANTE CUNSOLO y los sucesores legítimos de GIOVANNI ERRANTE PARRINO y DOUGLAS HURTADO HURTADO y LORENZO FERMIN HURTADO HURTADO, “éste último en cabeza de sus causahabientes conocidos y desconocidos”.
En escrito de fecha 14.07.2008 (f. 28), la parte demandada solicitó reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda de tercería, en virtud de que en su escrito de interposición de tercería los herederos del ciudadano Lorenzo Hurtado Hurtado no se encontraban suficientemente identificados y a su decir esto imposibilitaría la notificación de los mismos; lo que generaría un retardo indefinido en la continuidad de la acción de tercería intentada.
En fecha 16.07.2010, (f.01) el Juzgado de la Causa negó el pedimento formulado por los abogados Pedro Reyes Sánchez, José Huberto Rincón Parra y Pedro Vicente Rivas Molleda, apoderados judiciales de la parte demandada en la causa principal, en virtud de considerar que los herederos conocidos del ciudadano LORENZO HURTADO HURTADO se encuentran plenamente identificados, siendo los ciudadanos GLEYDIS MELENDEZ, LORENA, LORELVY, NIOBE, LORENZO, y MIGUEL, (viuda e hijos del de cujus, LORENZO FERMIN HURTADO HURTADO), y los herederos conocidos están representados por su defensor Ad-litem, abogado GUIDO MEJIA, por lo que no se dificultaría la practica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23.07.2008 (f. 02) la representación judicial del tercero interviniente, INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, apeló del auto de fecha 16.07.2008. Y por auto de fecha 24.09.2008 (f. 04) el Tribunal A quo niega la apelación formulada por los apoderados judiciales de los Terceros Intervinientes.
Luego, por auto de fecha 23.11.2009 (f. 06) el Juzgado A quo dio por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de Alzada, oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el tercero interviniente contra el auto de fecha 16.07.2008 y ordena la remisión de la copias al Juzgado Superior distribuidor de turno.
lll.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por el apoderado judicial del tercero interviniente ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, en fecha 23.07.2008 (f.02), contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16.07.2008 (f.01), que niega el pedimento formulado por los apoderados judiciales de la parte demandada en la causa principal de reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda de tercería.
La representación judicial de la parte demandada realizó solicitud de reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda de tercería, en virtud de que en su escrito de interposición de tercería los herederos del ciudadano LORENZO HURTADO HURTADO no se encontraban suficientemente identificados, y a su decir esto imposibilitaría la notificación de los mismos; lo que generaría un retardo indefinido en la continuidad de la acción de tercería intentada.
El Juzgado A quo mediante su auto de fecha 16.07.2008 negó dicha solicitud en vista de que consta en el expediente la identificación con nombre y apellido de los herederos del de cujus LORENZO HURTADO HURTADO; dejando constancia de ello en dicho auto, y procedió a nombrarlos uno por uno, de igual forma dejó constancia de que los herederos desconocidos se encuentran representados por el defensor Ad-litem Guido Mejias.
Aun cuando es contradictorio que el tercero interviniente apele de un auto que niega la reposición de la causa al estado de la admisión de la tercería, apoyándose en lo alegado por la parte demandada de la no identificación de los herederos del ciudadanos LORENZO HURTADO HURTADO -identificación que él también omite en su escrito libelado-, hay que decir que constituye una exigencia del legislador que se identifiquen a las partes y el carácter con que se actúa (art. 340.2 CPC) y carencia u omisión es motivo de considerar la existencia de un vicio de forma en el libelo, que puede ser subsanado –opuesta la correspondiente cuestión previa- mediante la corrección del libelo. O en todo caso el juez, mediante el mecanismo del despacho saneador podrá ordenar su corrección, mas no suplirla.
En esta incidencia procesal se observa que el tercero demanda en tercería a los ciudadanos BITA ERRANTE CUNSOLO y sucesión de GIOVANNI ERRANTE PARRINO, y a los ciudadanos DOUGLAS HURTADO HURTADO y LORENZO FERMIN HURTADO HURTADO, y el juzgado de la causa, en lugar de limitarse a acordar la citación de ellos, acuerda el emplazamiento de los ciudadanos BITA ERRANTE CUNSOLO y los sucesores legítimos de GIOVANNI ERRANTE PARRINO y DOUGLAS HURTADO HURTADO y LORENZO FERMIN HURTADO HURTADO, “éste último en cabeza de sus causahabientes conocidos y desconocidos”, lo que evidentemente constituye una inclusión en lo peticionado por el tercero, quizás llevado por el juzgador del conocimiento que tenía de quienes eran las partes en la causa principal. Sin embargo ese conocimiento de las partes en el juicio principal, no le permisa para actuar como inquisidor en una justicia rogada, y dado su interés en ser rector del proceso, queriendo evitar futuras o potenciales reposiciones, debió acordar la citación en los términos que le fue planteada o en uso de la facultad saneadora, que se corrigiera el libelo tercerista y se adecuara a una determinación correcta de las personas que son parte del juicio principal y que han de ser demandadas en tercería. No lo hizo y optó por asumir ex officio esa corrección de vicios, conducta que no le es dable bajo nuestro régimen procesal de justicia rogada.
En ese orden de ideas, lo que corresponde es modificar el auto de emplazamiento del 02.07.2008 y acordar que se emplace para la contestación de la tercería a “los ciudadanos BITA ERRANTE CUNSOLO y sucesión de GIOVANNI ERRANTE PARRINO, y a los ciudadanos DOUGLAS HURTADO HURTADO y LORENZO FERMIN HURTADO HURTADO”, quienes son las personas que determinaron los terceros como demandados. ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 23.07.2008 (f. 2) por el abogado José Alirio Mora Vergara, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16.07.2008 (f.01), en el cual niega la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, solicitada por la parte demandada en la causa principal, ciudadanos BITA ERRANTE CUNSOLO, GIOVANNA CUNSOLO viuda de ERRANTE, GASPAR PADRINO CONSOLO y MARIA GIUSEPPA ERRANTE de SERAUTO, quienes son herederos de GIOVANNI ERRANTE PADRINO.
SEGUNDO: PROCEDENTE la modificación del auto del 02.07.2008 proferido por el juzgado de la causa en la demanda de tercería seguida por el INSTITUTO EDUCACIONAL SANTA ELENA, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, incorporada en el juicio de resolución de contrato arrendaticio seguido por los ciudadanos BITA ERRANTE CUNSOLO y sucesión de GIOVANNI ERRANTE PARRINO contra los ciudadanos DOUGLAS HURTADO HURTADO y LORENZO FERMIN HURTADO HURTADO. Y en consecuencia, se ordena a la primera instancia que emplace para la contestación de la tercería a “los ciudadanos BITA ERRANTE CUNSOLO y sucesión de GIOVANNI ERRANTE PARRINO, y a los ciudadanos DOUGLAS HURTADO HURTADO y LORENZO FERMIN HURTADO HURTADO”, quienes son las personas que determinaron los terceros como demandados.
TERCERO: Queda asi revocado el fallo apelado.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANGELICA LONGART

Exp. N° 10.10234
Tercería/Int.
Materia: Civil
FPD/mal/dg.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y once minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria Temp.,