REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151°


JUEZA INHIBIDA: Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN en su condición de Juez Titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ORIGEN: En el juicio por TERCERÍA seguido por la ciudadana ANA TERESA DE CAMPANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.993.154, contra los ciudadanos DAVID BELFORT y MARISOL HERNÁNDEZ, éstos dos últimos sin identificación en estos autos.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10435

I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 18 de junio de 2010, por la Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, en el juicio de tercería incoado por la ciudadana ANA TERESA de CAMPANA contra los ciudadanos DAVID BELFORT y MARISOL HERNÁNDEZ, expediente signado con el Nº AH11-X-1994-000010 (nomenclatura del aludido juzgado).

Remitidas como fueron las presentes actuaciones al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de distribuidor, la insaculación de causas se verificó el día 08 de julio del año que discurre, evidenciándose que fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 12 de los corrientes.

Por auto dictado en fecha 14 de julio de 2010, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II

Encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:


“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.


Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.


Fijado lo anterior, se observa que el día 18 de junio de 2010 la Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:


“…En el día de ayer luego de requerir en varias oportunidades el expediente distinguido con el N° AH11X-1994-000010 (29582) de la nomenclatura interna de este tribunal, a la Unidad de Archivo de este Circuito, me encontraba estudiándolo detenidamente a fin de proferir el fallo en cuestión en virtud de los requerimiento formulados por la ciudadana RAMONA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.264, apoderada de la ciudadana ANA TERESA DE CAMPANA, titular de la cédula de identidad N° 3.993.154, parte actora en la TERCERÍA propuesta contra los ciudadanos DAVID BELFORT y MARISOL HERNÁNDEZ, y haciendo una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, me percaté que el referido asusto, en el año 1996, tal y como consta en la primera pieza de la tercería, fui designada defensor ad litem, de los demandados, siendo debidamente notificada de dicho cargo el 30-1-1997, presentando el juramento de ley el 4-2-1997, siendo citada el 18 del señalado mes y año, procediendo a contestar la demanda, previa remisión de telegrama a los ciudadanos Marisol Hernández y David Belfort, alegando en tal oportunidad la falsedad de los hechos alegados por la parte actora, rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas sus partes, todo lo cual se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 57, 60, 61, 62, 64, 66, 67, 68 y 69 de la pieza uno de la tercería.
…omissis…
Comoquiera que en el presente caso ha quedado evidenciado palmariamente que fui defensora judicial de los demandados, contestando la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas sus partes y dado el carácter de representante que ejerce el defensor, es evidente que patrociné a los demandados, lo cual es subsumible en la señalada causal, lo que me impide a todas luces, en aras de resguardar el principio de igualdad de las partes y mantener la imparcialidad y transparencia que a lo largo de mi ejercicio profesional me ha caracterizado, decidir la presente causa, la razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo le presente juicio…” (Énfasis de la cita).


De la declaración anteriormente transcrita, se observa en forma indubitable, que la inhibida debe desprenderse del conocimiento del proceso de tercería antes indicado, dada la existencia tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, haber representado en el preindicado juicio de tercería a la parte accionada, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que dispone:


“Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”


Asimismo, observa este sentenciador que el hecho en el cual la funcionaria inhibida fundamentó su inhibición, no fue discutido durante la instrucción de esta incidencia, lo cual denota sin lugar a dudas la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta la Dra. MARÍA ROSA MARTINEZ CATALAN en el juicio de tercería in comento; por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho y, ASÍ SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 18 de junio de 2010, por la Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del proceso de tercería incoado por la ciudadana ANA TERESA de CAMPANA contra los ciudadanos DAVID BELFORT y MARISOL HERNÁNDEZ, expediente signado con el Nº AH11-X-1994-000010 (nomenclatura del aludido juzgado).

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

























Expediente N° 10-10435
AMJ/MCF/jacf.-