REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Se abre el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la accionante mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2010, a cuyos efectos se observa:
Mediante libelo de fecha 09 de julio de 2010, el abogado ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 45.835, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CURACAO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1995, bajo el N° 51, Tomo 224-A-Pro., contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, impetrado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENZICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el N° 85, Tomo 923-A, contra la hoy accionante en amparo, en el expediente signado con el N° AH18-R-2008-000016 (nomenclatura del aludido Tribunal), órgano judicial que actuando en alzada, declaró con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representante judicial de a parte demandante. sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENZICO, C.A. contra el fallo proferido en fecha 06 de agosto de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó revocado; parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VENZICO C.A. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CURACAO, C.A., dado que las cantidades de dinero correspondiente a las pensiones locativas demandadas como insolutas se encuentran consignadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; acordó que la parte demandante procediera a retirar dichas consignaciones, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, con imposición de costas a la parte demandante, por considerar que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en el fallo de fecha 26 de octubre de 2009, violó a su defendida garantías y derechos constitucionales, por considerar que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, violó a su defendida violó garantías y derechos constitucionales. En la aludida solicitud, la parte accionante requirió que se decrete cautelar innominada en estos términos:
“…Ahora bien, en vista que la causa principal se encuentra en fase de ejecución y con el fin de evitar que a mi representada se le causen daños irreparables, solicito se decrete medida cautelar innominada, consistente en suspender los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2009, hasta tanto se tramite la presente acción de amparo constitucional…”.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha fijado posición sobre las medidas cautelares en el caso de amparo contra sentencias o decisiones judiciales, prescribiendo la mayor amplitud para su decreto. Indica el Tribunal Supremo que este tipo de amparo, por su misma esencia y naturaleza es cautelar y que persigue garantizar, que hasta tanto se produzca la decisión de la controversia o incidente se mantengan las mismas condiciones que existían antes del planteamiento, y que no se haga ilusoria o se pierda en el ínterin, la posición original que se encuentra en peligro. Por ello, ha establecido la mayor amplitud posible, en la aludida protección cautelar, y al efecto asentó:
“…De allí, que el Juez del amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas del lógico y las máximas de experi3encias, si la medida solicitada es o no procedente…”(24-032000. Caso Corporación L ´Hotels C.A. Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Nueva Jurisprudencia Govea & Benardoni. Año I. N° 8, junio 2000. P.p. 8 y 9)”.
La sentencia transcrita anteriormente ha sido pacíficamente reiterada por nuestro Máximo Tribunal de la forma siguiente:
“…Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no puede exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el Juez de amparo constitucional de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin mas…” (Sala Constitucional, Sentencia 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz).”
El presente caso, la parte supuestamente agraviada aduce la inminente ejecución de la sentencia in comento, observándose que mediante actuación de fecha 19 de los corrientes, el apoderado judicial de la actora produjo copia simple de la ejecución forzosa decretada en fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la diligencia fechada 16 de julio de 2010, a través de la cual el apoderado de la actora-ejecutante recibe y retira el mandamiento de ejecución.
Los razonamientos antes expuestos, llevan al Tribunal a considerar que en el caso que le ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso la suerte de la sentencia de mérito que se dicte, es por lo que decide, por vía cautelar, tal y como ha sido dispuesto en la Jurisprudencia citada, decretar como en efecto decreta la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia: Se decreta la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida la pretensión de amparo, y así se decide. Hágase las participaciones a que haya lugar. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 10-10437 AMJ/MCF/jacf.
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