6ºº¡
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151°
DEMANDANTE: FLOR DE MARÍA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 947.578.
APODERADOS
JUDICIALES: ALEJANDRO URDANETA AROCHA y LUIS GÁNDICA MONTOYA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.026 y 1.046, respectivamente.
DEMANDADO: ALBERTO GONZÁLEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.855.133.
APODERADA
JUDICIAL: GLADYS MARRERO de BERRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.545.
JUICIO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 10-10424
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2010, por la abogada GLADYS MARRERO de BERRIOS en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ VARGAS, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta del demandado, y en consecuencia, procedente en derecho la pretensión de desalojo incoada contra el mencionado ciudadano por la parte demandante ciudadana FLOR DE MARÍA MÉNDEZ; condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por el apartamento Nº 4, situado en la Casa Nº 8 de la Calle El Molino, subida de Gato Negro, sector Altos de Cútira, hoy Brisas de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, con imposición de costas al demandado, expediente signado con el Nº AP31-V-2009-003641 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 08 de junio de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 22 de junio de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, conforme a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 02 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Iris Peña Espinoza, recibiendo las actuaciones el día 28 de junio de 2010. Por auto dictado en fecha 30 de junio del año que discurre, se recibió el expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; por lo que de seguida se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 23 de octubre de 2009, por la ciudadana FLOR DE MARÍA MÉNDEZ asistida por el abogado ALEJANDRO URDANETA AROCHA, a través del cual expuso: Que es una anciana de ochenta y tres años de edad, que presenta un estado de salud precario debido a que padece de diabetes mellitus, hipertensión arterial, osteoporosis, meniscopatia severa bilateral, trastorno del sueño y gastritis crónica; que es propietaria del apartamento Nº 4 ubicado en la Casa distinguida con el Nº 8, ubicada en la calle El Molino, subida de Gato Negro, Sector Altos de Cútira, hoy Brisas de Catia, Parroquia Sucre, Caracas.
Que para el año 1982 el ciudadano Alberto González Vargas era el esposo de su hija, y quien le pidió que le alquilara un apartamento de los que había construido, ofreciendo pagar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), y que posteriormente, a pesar de que su hija y el ciudadano Alberto González Vargas se divorciaron, continuaron ocupando el inmueble pagando la cantidad actual de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,oo). Que después de la muerte de su hija, exigió al ciudadano Alberto González Vargas el pago de los cánones de arrendamiento debidos desde el mes de abril de 2009 hasta septiembre de 2009, quien le manifestó que no le pagaría.
Que por cuanto el inquilino incumplió con la cláusula segunda del contrato, esto es, no cumplió con el pago de las pensiones de arrendamiento, es por lo que procede a demandar al ciudadano Alberto González Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 3.855.133, a los fines de exigir el desalojo del identificado inmueble, libre de bienes y de personas.
Fundamento la acción en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.250,oo).
La demandante anexó al escrito libelar, como documentos fundamentales, los siguientes recaudos:
• Original de contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de noviembre de 1982 (f. 5 y 6).
• Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de noviembre de 1983 (f. 7 al 9).
• Original de documento de propiedad de la casa y el terreno en el cual se encuentra construida, situados en Altos de Cútira, hoy Brisas de Catia, Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, con frente a la Calle El Molino Nº 8, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de febrero de 1968, bajo el Nº 34, folio 91, Tomo 16, Protocolo Primero (f. 10 al 12).
• Titulo Supletorio suficiente de propiedad a favor de la ciudadana FLOR DE MARÍA MÉNDEZ, evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1982 (f. 13 al 16).
La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 27 de octubre de 2009, ordenando el emplazamiento del accionado ciudadano ALBERTO GONZALEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.855.133, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la misma.
Se verifica al folio 32 de este expediente, que el día 08 de febrero de 2010 el ciudadano César Martínez, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que el día 04 de febrero de 2010 practicó la citación personal del ciudadano Alberto González Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 3.855.133, por lo que consignó el recibo de la respectiva compulsa debidamente firmado.
En fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del demandado ciudadano ALBERTO GONZALEZ VARGAS, quien manifestó que por cuanto no tenía abogado que le asistiera al acto de contestación a la demanda, por lo que el mencionado tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 26 del Texto Fundamental le designó a la abogada CATHERINE SILVA, inscrita en el inpreabogado Nº 64.216 para que asistiera al demandado, instando al accionado a comunicarse con dicho abogado al teléfono móvil indicado, difiriéndose el acto para dentro de los cinco (5) días siguientes a esa data.
Abierto ope legis el lapso probatorio en este proceso, consta en el expediente que el día 03 de marzo de 2010 compareció ante el a quo el abogado ALEJANDRO URDANETA AROCHA, y en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, así:
• Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
• Hizo valer el Informe Médico expedido por el Centro de Atención Médico Quirúrgico (VIDAMED), para demostrar el estado de salud de su mandante, y en consecuencia de ello, la necesidad que tiene de adquirir sus medicamentos a través del cobro de las pensiones de arrendamiento; el título de propiedad de la casa y el terreno en el cual se encuentra construida, situados en Altos de Cútira, hoy Brisas de Catia, Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, con frente a la Calle El Molino Nº 8; el Título Supletorio emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los contratos de arrendamiento suscritos con el accionado.
• Promovió la prueba de informes, a fin de que se oficiara al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que informara si existe un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento realizada por el ciudadano Alberto González Vargas a favor de la ciudadana FLOR DE MARIA DE MENDEZ; y en caso positivo, indicar el número de expediente, fecha de inicio de la consignación y la fecha de la última consignación.
• Promovió la prueba de informes, a fin de que se oficiara al Centro de Atención Médico Quirúrgico (VIDAMED), para que informara si con fecha 16 de diciembre de 2008, atendió a la ciudadana Flor de María Méndez y extendió un informe médico, con indicación del diagnóstico y el tratamiento respectivo.
• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JESÚS MARÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 2.974.161, PEDRO DEL VALLE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 1.199.787, MARÍA FÁTIMA DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 6.031.109 y MARÍA SEIJAS DE GIRON, titular de la cédula de identidad Nº 909.322.
Las aludidas pruebas aparecen admitidas mediante auto fechado 10 de marzo de 2010, (f. 41, 42 y 43), por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El día 16 de marzo de 2010 fue evacuada la testimonial del ciudadano JESÚS MARÍA GONZALEZ URRIETA, evidenciándose a los folios 48, 49 y 50 que el a quo declaró desierto el acto de la testimonial de los ciudadanos PEDRO DEL VALLE CASTRO, MARÍA FÁTIMA DA SILVA y MARÍA SEIJAS DE GIRÓNTRO, MARIA FATIMA DA SILVA y MARIA SEIJAS DE GIRON, dada la incomparecencia de los mismos.
Por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2010, el a quo difirió la oportunidad para dictar sentencia por cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive.
El día 06 de abril de 2010, el ciudadano Omar Hernández, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 652-2010 en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo que igualmente ocurrió con el oficio Nº 653-2010, dirigido al Centro de Atención Médico Quirúrgico (Vidamed).
Mediante diligencia presentada el día 21 de abril de 2010, el representante judicial de la parte actora requirió al a quo dictara sentencia, decretando la confesión ficta del accionado, en virtud de que el demandado no dió contestación a la demanda.
El 10 febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró la confesión ficta del accionado, y en consecuencia procedente en derecho la pretensión de desalojo impetrada; condenando a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato locativo. Contra dicho fallo ejerció apelación el demandado, el cual fue oído en ambos efectos por el a quo.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para juicios breves y encontrándonos en la fase decisoria, pasa esta superioridad a decidir la apelación ejercida.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a sentenciar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2010, por la abogada GLADYS MARRERO de BERRIOS en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ VARGAS, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta del demandado, y en consecuencia, procedente en derecho la pretensión de desalojo incoada contra el mencionado ciudadano por la parte demandante ciudadana FLOR DE MARÍA MÉNDEZ; condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por el apartamento Nº 4, situado en la Casa Nº 8 de la Calle El Molino, subida de Gato Negro, sector Altos de Cútira, hoy Brisas de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, con imposición de costas al demandado.
Esa decisión judicial, es como sigue:
“…Es necesario destacar, sobre la base de lo anteriormente expuesto, que a partir de la citación de la parte demandada, ocurrida sin más formalidad el día 8 de febrero de 2010, ésta quedó a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses.
No obstante, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano Alerto González Vargas.
Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria.
En efecto, es conveniente precisar que la parte demandada, ciudadano Alberto González Vargas, fue citado en forma personal por el Alguacil del Tribunal en fecha 8 de febrero de 2010; y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es decir el día 10 de febrero de 2010, compareció personalmente y sin negarse a designar un abogado privado, manifestó no tener uno que lo asistiese o representase a los fines consiguientes. En vista de ello, el Tribunal en aras de preservar la garantía del debido proceso, procedió conforme el artículo 4 de la Ley de Abogados difiriendo por cinco (5) días de despacho la contestación a la demanda, y aún cuando las circunstancias concreta del caso no conducen a la designación de un defensor ad litem, le nombró a una profesional del Derecho sin menoscabo del derecho que tiene dicha parte demandada de designar un representante judicial privado. Sin embargo, tampoco compareció a dar contestación a la demanda dentro del plazo señalado.
Por consiguiente, ante la resistencia del demandado de contestar la demanda, se debe establecer que se configura el primer supuesto de confesión ficta; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo, fundamentada en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda, suscrito en fecha 1 de noviembre de 1982.
Por lo tanto, se colige que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio; instrumento al cual se le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así se decide.-.
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión que hace valer la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide…”
Así, se desprende de autos que la representación judicial del demandado abogada GLADYS MARRERO DE BERRIOS, el día 02 de julio de 2010 consignó escrito de alegatos constante de dos (02) folios útiles, a través del cual solicitó que se decretara la reposición de la presente causa al estado de contestación a la demanda, por cuanto en la oportunidad legal que tenía su patrocinado para hacerla, el mismo no se encontraba asistido de abogado y el Tribunal difirió dicho acto para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, designándole a la abogada Catherine Silva para que lo asistiera; por lo que su mandante debía comunicarse con la abogada Catherine Silva. Que el a quo omitió un acto sustancial como lo es el de notificación de la abogada Catherine Silva, que ello es un acto exclusivo del operador de justicia y no de las partes; en razón de ello el procedimiento está viciado de nulidad y trajo como consecuencia la indefensión de su patrocinado.
El día 21 de julio de 2010, compareció ante esta alzada el abogado ALEJANDRO URDANETA AROCHA y en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana FLOR DE MARIA MENDEZ, manifestó que el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial oyó el recurso de apelación ejercido en forma extemporánea, por cuanto el accionado apeló al cuarto (4to.) día y no dentro de los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; y para demostrar tal acerto produjo comprobante de solicitud de cómputo efectuada ante el a quo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de mayo de 2010, fecha en la cual la parte demandada se dió por notificado de la sentencia, hasta el día 02 de junio de 2010, fecha en la cual el accionado ejerció apelación, lo cual consignó en fecha 23 de julio de 2010.
Establecido lo anterior, debe determinar previamente este juzgador los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum, el cual está referido a la pretensión de la actora, quien persigue el desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en la Casa distinguida con el Nº 8, situada en la calle El Molino, subida de Gato Negro, Sector Altos de Cútira, hoy Brisas de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, aduciendo que el inquilino incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, que el último contrato de arrendamiento fue suscrito el día 01 de noviembre de 1983, en el cual las partes establecieron como canon la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), que equivalen en la actualidad a la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,oo); que a partir del año 2009 dicho canon quedó establecido en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00); que el arrendatario no ha cumplido con su obligación, esto es, con el pago oportuno de los cánones arrendaticios, por lo que adeuda los meses que van desde abril de 2009 hasta septiembre de 2009, fundamentando su pretensión a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ante tal pretensión, el accionado en fecha 10 de febrero de 2010, oportunidad para contestar la demanda, alegó que no tenía abogado que le asistiera, por lo que el juez de la recurrida difirió dicho acto para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, ello para que contestara la demanda, lo que no ocurrió. Que vencido el anterior término y abierto ope legis el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el accionado nada probó. Acto seguido, el juez de la recurrida procedió a dictar sentencia en el presente caso el día 10 de febrero de 2010.
Determinado lo anterior, procede este jurisdicente a fijar el orden decisorio en esta causa, para lo cual emitirá pronunciamiento, como punto previo, respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido por la parte demandada; y en caso de no prosperar, el Tribunal resolverá el fondo de la causa.
PUNTO PREVIO: Procede este ad quem a emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la apelación ejercida por la parte demandada, ello en atención a la facultad que ostenta esta superioridad para revisar lo decidido por el juzgado de cognición con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aún cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por la ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso. Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violado los preceptos legales que regulen la materia.
Ahora bien, en cuanto a la facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación, por el juzgado que en definitiva habrá de conocer del recurso, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en consolidados y pacíficos fallos, dejó asentado lo siguiente:
“...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar...
…omissis…
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”.
En este sentido, se observa que el presente expediente fue remitido a esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del demandado ciudadano ALBERTO GONZALEZ VARGAS, contra la sentencia proferida en fecha 10 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma presenta vicios sustanciales los cuales acarrean su nulidad del fallo, debiendo reponerse la causa al estado de contestación a la demanda. Advirtió igualmente el apoderado judicial de la parte demandante abogado ALEJANDRO URDANETA AROCHA, que la apelación fue oída en forma extemporánea por el a quo, dado que el recurrente ejerció su derecho a apelar al cuarto (4to.) día y no dentro de los tres (3) días de despacho que establece el artículo 891 del código de Procedimiento Civil.
La disposición legal contenida en el artículo 891 eiusdem, expresamente señala que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
En el sub iudice, aprecia este jurisdicente que se ha oído una apelación contra una decisión que resuelve sobre el mérito en un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 33 señala que “las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
De lo anterior se colige, que estamos en presencia de una decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción en un proceso regido por las reglas del juicio breve, y cuyo régimen de apelación tiene diferencias frente al procedimiento ordinario civil, en el sentido, de que no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias y en el caso de sentencias definitivas, el artículo 891 eiusdem las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad, a saber: el primero, que el recurso se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y el segundo, que la cuantía de lo demandado de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sea superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución, constatándose que la cuantía en este caso es de Sesenta y Siete Unidades Tributarias (67 U.T.).
En el sub lite, efectuada una revisión al cómputo practicado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 22 de julio de 2010, el cual fue consignado en esta alzada por el representante judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2010 (f. 82 al 87), constata este juzgador que ante el a quo transcurrieron cuatro (04) días de despacho desde el día 26 de mayo de 2010 exclusive, data en la cual el accionado ciudadano Alberto José González se dió por notificado del fallo dictado en fecha 10 de febrero de 2010, hasta el día 01 de junio de 2010, inclusive, lo que determina, sin lugar a duda, que en este caso la apelación ejercida por la representante judicial del demandado el día 02 de junio de 2010 (f. 73) contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, es extemporánea por tardía, lo que de suyo hace que deba declararse inadmisible el recurso de apelación ejercido por la abogada GLADYS MARRERO DE BERRIOS en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ VARGAS contra la decisión recurrida, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2010, por la abogada GLADYS MARRERO de BERRIOS en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ VARGAS, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente en derecho la pretensión de desalojo incoada contra el mencionado ciudadano por la parte demandante ciudadana FLOR DE MARÍA MÉNDEZ; y condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por el apartamento Nº 4, situado en la Casa Nº 8 de la Calle El Molino, subida de Gato Negro, sector Altos de Cútira, hoy Brisas de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, con imposición de costas al demandado.
SEGUNDO: REVOCADO el auto dictado por el a quo en fecha 08 de junio de 2010, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representante judicial del demandado, contra la decisión proferida en fecha 10 de febrero de 2010, la cual se declara firme.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 10-10424
AMJ/MCF/vap
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